Vicisitudes y Reorganización Societaria: supuestos de transformación de pleno derecho de sociedades en Comandita y de Capital e Industria en S.A.U
Por Sebastián Sal(*)
Sal & Morchio

La transformación societaria está relacionada con la reorganización del negocio o desarrollo comercial que se lleve a cabo, siendo un elemento importante a tener en cuenta para el cumplimiento del objetivo que se fije.

 

La Ley General de Sociedades (LGS) establece en su artículo 74 que “hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”

 

Parecería que solo hay transformación cuando una sociedad adopta otro tipo previsto en la LGS, pero ¿es eso así?

 

La respuesta es negativa, ya que existe el supuesto de Transformación Especial, que ocurre cuando las Asociaciones Civiles adoptan la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos por la LGS (art.3), quedando sujetas a sus disposiciones. Y esto también puede ocurrir en sentido inverso, es decir que una sociedad comercial se transforme en una asociación civil

 

El art. 438 de la resolución IGJ 7/2015 se expresa en dicho sentido al establecer que “…Es admisible la transformación de las asociaciones bajo forma de sociedad previstas en el artículo 3 de la Ley 19.550 en asociaciones civiles reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y en sentido inverso, en caso de que las asociaciones civiles lo contemplen expresamente en sus estatutos…”

 

Así también lo ha sostenido la jurisprudencia almencionar que “…El art. 3º de la LSC permite que las asociaciones con personería, cualquiera sea su objeto, adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos societarios previstos en esta normativa, con lo cual se presenta un supuesto de transformación especial y excepcional que la ley ha dispuesto expresamente. La autoridad de fiscalización admitió también que a una asociación civil constituida con la forma de sociedad comercial le sean aplicables las normas que sobre transformación contiene la LSC, resultando procedente su transformación en asociación civil…” (ver CNCom, Sala B, 4/5/95, ED, 163-259).”

 

A su vez, la transformaciónpuede ser voluntaria o “de pleno derecho”. Si es voluntaria los socios lo deben decidir por unanimidad, salvo pacto en contrario o que, según el tipo social, se exija otras mayorías para la modificación del estatuto como ocurre en el caso de las S.A. o S.R.L. (art. 77 LGS)

 

Si es de pleno derecho se estará a lo dispuesto en el art. 94 bis LGS. Aquí se observa el caso de que la reducción a uno del número de socios en las sociedades en comandita, simple o por acciones (SCS y SCA), y de capital e industria (SCI), ya no es más causal de disolución, sino que se impone la transformación de pleno derecho en una sociedad anónima unipersonal (SAU) si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.

 

La intención del legislador sería la de velar por la continuidad de la empresa, y por consiguiente, mantener la fuente de trabajo y producción

 

Esto ha generado un sinnúmero de críticas, ya sea por (i) limitar la transformación de pleno derecho a esos tres tipos sociales; (ii) por no explicar en qué consiste esta “transformación de pleno derecho” ni cuáles serían las consecuencias de no adaptar dichas sociedades al régimen de la unipersonalidad prevista en la ley; (iii) por omitir toda referencia a las sociedades que quedan comprendidas en la Sección IV de la LGS que también devengan en unipersonales

 

Además ¿es posible la Unipersonalidad derivada de Pleno Derecho?

 

La noción “de pleno derecho” implica que la producción de un determinado efecto jurídico “es independiente o prescindente de la voluntad y de la acción del o de los sujetos comprendidos o alcanzados por tal efecto.” Sería una especie de transformación automática, y en este caso concreto en una SAU.

 

Y aquí es que surgen mas preguntas ¿Qué pasaríasi esas sociedades (SCS, SCA o SCI) no cumplierancon los requisitos establecidos para constituirse cono SAU?, es decir, si no contaran con su capital social totalmente integrado, carecieran de denominación social, no hubieran sido constituidas por instrumento público, y sobre todo no estuvieran organizadas cómo tales, ya que las SAU se consideran comprendidas en el art 299 LGS, aunque tengan un régimen especial en cuanto a cantidad de directores y síndicos.

 

Según la ley, al día siguiente de transcurridos los tres meses con un solo socio, se le aplicarán a la sociedad las normas de las sociedades unipersonales en sus relaciones internas como externas, «sin necesidad de ningún acto societario ni registración alguna»

 

¿Se requeriría el cumplimiento del procedimiento previsto en la sección X del capítulo I (arts. 74-81) de la LGS o este debe ser obviado? ¿Cómo se protegería los derechos de los acreedores?

 

Por más que así lo declame la ley, no existe la transformación de pleno derecho, atento a que una transformación requiere instrumentalidad, modificación estatutaria, emisión de acciones para representar el capital, previsiones orgánicas e integración de cargos, en síntesis, situaciones que no pueden ser suplidas de pleno derecho.

 

¿Entonces? Pasados los tres meses de la reducción a un socio se le aplicarán directamente, en sus relaciones internas como externas, las normas de las sociedades anónimas unipersonales, sin necesidad de ningún acto societario interno ni registración alguna.

 

Por lo tanto, la transformación podrá ser “de pleno derecho” solamente en un plano regulatorio, mas no lo es en el procedimiento e instrumentación de los requisitos formales de estas sociedades.

 

La frase “de pleno derecho” resulta de cumplimiento imposible. Es así que tanto la IGJ como la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (DPPJ) exigen el cumplimiento de los requisitos de inscripción como en cualquier otra transformación societaria.

 

La DPPJ en el artículo 158 de la Disposición 45/2015 (Sección VI “Reorganización Societaria”) prevé los requisitos formales para el trámite de la transformación societaria. La IGJ en el art. 202 de la Rg 07/2015.

 

Esto se ve respaldado por la realidad, ya que hasta la fecha no ha habido casos de éstos en la IGJ.

 

¿Y qué ocurre con los demás tipos sociales?  Nótese que en la LGS no prevé más la posibilidad de disolución por unipersonalidad. Es decir, si una SC o SRL deviene en unipersonal, no tendría que disolverse ni transformarse, y tampoco estaría obligada a recomponer la pluralidad en el plazo de tres meses ya que dicha situación no es causal de disolución

 

En esos casos resultaría aplicable lo previsto en el artículo 17° LGS que sujeta a estas sociedades al régimen de las innominadas, en las que la responsabilidad deviene como simplemente mancomunada

 

Una SC o SRL devenida en unipersonal, podrá subsanar su defecto aplicando el artículo 25° LGS, que explícitamente señala que en el caso de sociedades unipersonales “la omisión de requisitos tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato.”

 

Por último, ninguna duda queda en cuanto a principio de conservación jurídica, ya que mantiene su personalidad bajo otro tipo social, con continuidad del mismo sujeto de derecho, identificación impositiva, persistiendo las relaciones contractuales preexistentes, pero bajo una nueva estructura.

 

 

Citas

(*) Socio de “Sal & Morchio” Abogados; Of counsel de “Estudio Ymaz” y Coordinador del Área Latinoamericana del “International Association of Anti-Corruption Authorities” (IAACA).

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