Unidad de Análisis Financiero entrega directrices para la aplicación eficiente de la Circular N° 59/2019

El 6 de diciembre de 2019, la Unidad de Análisis Financiero (“UAF”) publicó el Oficio Ordinario N°1745, aplicable a todos los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de la Ley N°19.913 (e.g. bancos, empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria, compañías de seguros, entre otros), para que puedan cumplir eficaz y correctamente la Circular UAF N°59 de fecha 24 de mayo de 2019 (“Circular N°59/2019”).

 

Conforme a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“Recomendaciones GAFI”) para fortalecer la lucha contra el lavado de activos (“LA”) y el financiamiento del terrorismo (“FT”), la Circular N°59/2019 introdujo modificaciones a la Circular N°49 de 2012, referidos a la Debida Diligencia y Conocimiento del Cliente (“DDC”), las transferencias electrónicas de fondos, y los países y jurisdicciones de riesgo1.

 

1.- Principio de enfoque de riesgos de LA/FT

 

De acuerdo con los criterios de las Recomendaciones GAFI, la UAF establece que, para una correcta y eficaz aplicación de la Circular N°59/2019, se debe contemplar el principio de enfoque de riesgos por parte de los sujetos obligados, por lo que las medidas e intensidad de éstas (i.e. medidas DDC reforzadas y simplificadas) se deben aplicar siguiendo los enfoques de riesgo ya desarrollados, según el perfil de riesgo que hayan establecido los sujetos obligados tanto para sus clientes como para los productos y servicios que ofrecen. Para los efectos de que los sujetos obligados puedan desarrollar y/o revisar su enfoque de riesgos de LA/FT, se debe considerar como herramienta el documento “Evaluación Nacional de Riesgos de LA/FT (ENR)” de 2017, publicado por la UAF (https://www.uaf.cl/estrategia/evaluacion.aspx).

 

2.- Normas relativas a las transferencias electrónicas de fondos (“TEF”)

 

2.1.- TEF enviadas: en relación con las TEF enviadas por los sujetos obligados que provean dicho servicio, estos podrán determinar la intensidad de la aplicación de la norma en razón de sus esquemas de riesgo de LA/FT siguiendo las siguientes directrices:

 

a) Para clientes, tipos de transacciones, productos y/o servicios que los sujetos obligados determinen, de acuerdo con sus enfoques de riesgo, que son de “riesgo bajo o estándar”, deberán incorporar y registrar lo siguiente: (i) monto, moneda y fecha de la transferencia; (ii) nombre o razón social del ordenante; (iii) número de cédula de identidad del ordenante, para chilenos y residentes, o de pasaporte o similar documento de identificación para extranjeros no residentes. En caso de personas jurídicas se deberá solicitar el RUT o similar si es extranjera; (iv) número de cuenta del ordenante e institución, o en su defecto, de aquella usada de referencia para la operación; (v) domicilio del ordenante; y (vi) nombre o razón social del beneficiario.

 

En el caso de las empresas de transferencia de dinero se deben incluir: (i) país o comuna de destino de los fondos; y (ii) país de origen de los fondos, o comuna si son transferencias nacionales.

 

b) Para clientes, tipos de transacciones, productos y/o servicios que los sujetos obligados determinen de acuerdo con sus enfoques de riesgo que son de “riesgo alto”, deberán evaluar incorporar y registrar lo siguiente, además de la información señalada en la letra a) anterior, uno o más de los siguientes antecedentes relevantes: (i) forma de pago por parte del ordenante (transferencia electrónica, efectivo, documentos u otro); (ii) documento de identidad del beneficiario o pasaporte cuando se trate de personas naturales. En el caso de personas jurídicas, se deberá solicitar el RUT o similar si es extranjera, y prueba de su constitución, forma y estatus jurídico; y (iii) estado de la transferencia (liquidada, anulada, rechazada o pendiente de liquidación).

 

2.2.- TEF recibidas: estas deberán ser analizadas con base en las medidas preventivas que se determinen en la matriz de riesgos de LA/FT de cada sujeto obligado, pero deben considerar a lo menos la información referida en las letras (i) a la (v) de la letra a) precedente.

 

3.- Normas relativas a medidas de Debida Diligencia y Conocimiento del Cliente (“DDC”)

 

Cada sujeto obligado, con base en su enfoque de riesgos vigente, deberá definir expresamente los criterios para la aplicación respecto de sus clientes, productos y/o servicios de medidas de DDC “estándar”, “simplificada” o “reforzada” establecidos en las secciones 3.1., 3.2. y 3.3. siguientes.

 

3.1.- Conforme a lo anterior, los sujetos obligados deberán solicitar a sus clientes lo siguiente: (i) nombre o razón social; (ii) documento de identidad o pasaporte cuando se trate de personas naturales. En el caso de personas jurídicas se deberá solicitar el RUT o similar si es extranjera, y prueba de su constitución, forma y estatus jurídico; (iii) nacionalidad, profesión, ocupación u oficio en el caso de personas naturales, giro comercial para las personas jurídicas; (iv) país de residencia; (v) domicilio en Chile o en el país de origen o residencia permanente; (vi) correo electrónico y/o teléfono de contacto; y (vii) propósito de la relación legal o contractual, o de la transacción ocasional.

 

3.2.- Cuando se determine que los riesgos de LA/FT son altos, ya sea en clientes, productos, servicios u otros, los sujetos obligados deberán aplicar “medidas de DDC reforzada”: (i) carácter que se pretende dar a la relación legal o contractual; (ii) origen de los fondos del cliente; (iii) origen del patrimonio del cliente; (iv) propósito del acto, operación y/o transacción que se pretende efectuar o efectuada; (v) aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación legal o contractual; (vi) intensificar la DDC Continua del cliente; e (vii) información adicional del cliente y actualización con mayor frecuencia de la información y documentos de identificación del cliente y beneficiario final.

 

3.3.- Cuando se determine que los riesgos de LA/FT son bajos, los sujetos obligados podrán aplicar “medidas de DDC simplificadas”: (i) completar los datos de DDC mediante la utilización de terceras fuentes de información; (ii) postergación de la obligación de verificar la información de identificación del cliente y beneficiario final al momento en que se realice un acto, operación y/o transacción por sobre un umbral monetario determinado; (iii) reducción en la frecuencia de la actualización de los datos de identificación del cliente; (iv) actualización de los datos de DDC en función de información obtenida de terceras fuentes; (v) reducción en la intensidad de la DDC Continua del cliente; y (vi) exención de la solicitud de antecedentes sobre el propósito de la relación legal o contractual, o de la transacción ocasional.

 

Así, de acuerdo con el enfoque de riesgos de LA/FT de cada sujeto obligado, se definirá expresamente qué medidas de las mencionadas en las secciones 3.1., 3.2. y 3.3. anteriores se deben aplicar respecto de sus clientes, productos y/o servicios.

 

Finalmente, tanto para las TEF como para las medidas de DDC que se adopten, los criterios que los sujetos obligados ocupen para la determinación del nivel de riesgo de LA/FT, deberán constar por escrito en sus respectivas políticas de análisis de riesgo y/o manuales de prevención de LA/FT.

 

El Oficio Ord. N°1745 de la UAF, puede consultarse aquí.

 

Por Guillermo Acuña, Ricardo Reveco, Héctor Juan Hernández y Pablo Albertz

 

 

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