Seguros y Prescripción: los grandes cambios del Código Civil y Comercial
Por Waldo Sobrino
Waldo Sobrino & Asociados

1) La modificación de la Ley de Defensa del Consumidor (con la vigencia del Código Civil y Comercial):

 

1.1) Uno de los errores más groseros que se produjeron con las leyes que aprobaron el Código Civil y Comercial de la Nación, fue la modificación del Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En dicha modificación, se eliminaron las acciones de los consumidores del plazo de prescripción de tres (3) años del Art. 50, limitándolo solamemte a las sanciones  que podían aplicarse a las empresas.

 

Es decir, se volvió a las pautas que regían en el Art. 50 original de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (sin las trascendentes y excelentes modificaciones introducidas por la Ley 26.361).

 

Concretamente: merced al lobby de las Compañías de Seguros, se pretendió retroceder en los derechos (adquiridos) que tenían los consumidores (en especial, los ‘consumidores de seguros’).

 

2) Consecuencias en los Seguros (de la modificación del Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor):

 

Atento la irrazonable modificación restrictiva de los derechos de los consumidores respecto a los plazos de Prescripción, es que la doctrina y la Jurisprudencia tomaron distintos caminos interpretativos:

 

# Aplicación del Art. 58 de la Ley de Seguros

 

# Aplicación del Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor

 

# Aplicación del Art. 2.561 del Código Civil y Comercial

 

# Aplicación del Art. 2.560 del Código Civil y Comercial

 

3) Aplicación del Art. 58 de la Ley de Seguros

 

Con el argumento que la Ley de Seguros es la ley especial aplicable a la temática de los seguros, es que gran parte de la doctrina especialista en seguros y parte de la Jurisprudencia, por aplicación del Art. 58 de la Ley 17.418, determinan que el plazo de prescripción es de un (1) año

 

4) Aplicación del Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor

 

Ciertos autores y la Sentencia “Salina, Gladys vs. BBVA Consolidar Seguros S.A.” (Expediente N° 28.795/2016), de la prestigiosa Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 10 de Mayo de 2018, estableció que el plazo de prescripción es de tres (3) años, aplicando el Art. 50 de la Ley 24.240 (modificado por la Ley  26.994).

 

Entre distintos fundamentos legales, la Cámara de Apelaciones hizo hincapié en (a) el rango constitucional de la protección de los derechos de los conusmidores y (b) el carácter de orden público de la norma en la materia

 

5) Aplicación del Art. 2.561 del Código Civil y Comercial

 

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo  Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en los autos caratulados “Gonzalez, Encarnación vs. Paraná Seguros S.A.”, con fecha 13 de Abril de 2018, resolvió que por aplicación del Art. 2.561 del Código Civil y Comercial, la prescripción en los seguros es de tres (3) años.

 

Así sostienen que los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro prescribe a los tres años por aplicación del art. 2.561 del Código Civil y Comercial, pues si antes de la modificación del art. 50 de la ley 24.240, la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Mendoza entendía que se aplicaba el plazo trienal de la ley consumeril, cabe mantener la misma solución aplicando aquella norma, pues sostener lo contrario implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y contraría el principio pro homine y pro consumidor.

 

6) Aplicación del Art. 2.560 del Código Civil y Comercial

 

Por nuestra parte, sostenemos que de acuerdo a lo ordenado en el Art. 2.560 del Código Civil y Comercial, que establece el ‘plazo genérico’ de prescripción, es que corresponde aplicar el término de cinco (5) años (Ver: Sobrino, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulos X y XI ‘Prescripción’, páginas 863 a 937, Editorial La Ley, Abril de 2018)

 

Ello es así, entre muchos otros argumentos porque: (a) el Art. 1.094, bajo el título de “Prelación Normativa”  determina que las normas deben ser “aplicadas” conforme al principio de protección al consumidor; y (b) porque en los Fundamentos se ordena que el Código Civil y Comercial, es el “piso mínomo” y “núcleo duro” para la protección de los conusmidores, de forma tal que las Leyes Especiales podrán mejorar esos pisos mínimos, pero nunca podrán empeorarlos o perjudicarlos

 

7) Proyecto de Modificación del Código Civil y Comercial:

 

Asimismo, resaltando la tendencia sustentada en la Constitución y en los Tratados Internacionales, es que en el proyecto de Modificación del Código Civil y Comercial, se establece el Art. 2.561 ter ‘Plazo de Prescripción de tres años”, inciso .c) para “…todas las acciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, a favor de consumidores y usuarios…”, agregando que “…esta disposición también se aplica a las relaciones de consumo que por ley especial tenga fijado un plazo inferior…”

 

Y, en los Fundamentos del Proyecto se afirma que dicho plazo de tres (3) años se aplica “…a las relaciones de consumo que por ley especial tengan fijado un plazo menor (por ejemplo, en materia de contratos de seguros y de transporte)…”

 

8) Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor

 

Finalmente, corresponde señalar que en el mes de Noviembre de 2018, se presentó el Anteproyecto de una nueva Ley de Defensa del Consumidor, que entre varios temas, legisla el tema de la Prescripción.

 

En el Art. 183 se establece que las acciones judiciales para el ejercicio de los derechos de los consumidores prescriben a los tres (3) años.

 

Y, luego, con toda certeza, se determina que “…cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción menores, riige el plazo establecido en este artículo…”

 

De esta forma, se vuelve a la buena senda, en el sentido que con toda lógica se establece que la prescripción de todos los consumidores¸ incluídos -por supuesto- los consumidores de seguros, se va a regir por el plazo de tres (3) años

 

 9) Conclusiones:

 

Por todo lo antes expuesto, podemos señalar que:

 

9.1) En forma unánime la doctrina reconoce que el plazo de un (1) año de la Ley de Seguros es irrazonablemente exiguo en perjucio de los consumidores;

 

9.2) La derogación del plazo de tres años del Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, es claramente Inconvencional, dado que viola en forma flagrante el principio de “No Regresión”;

 

9.3) El Art. 1.094 ordena la Prelación Normativa en la aplicación de la normativa a favor de los consumidores, de manera que corresponde aplicar el plazo de cinco (5) años, de acuerdo a las mandas del Art. 2.560 del Código Civil y Comercial (Ver: Sobrino, Waldo; Seguros y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulos X y XI ‘Prescripción’, páginas 863 a 937, Editorial La Ley, Abril de 2018)

 

 

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