Revocan resolución que consideró que un contrato de mutuo sujeto a fideicomiso inmobiliario con el que se sustentó el pedido quiebra no era idóneo para acreditar la cesación de pagos

En la causa “Grileon S.A. le pide la quiebra Kim, Claudio Nicolás”, el acreedor peticionante apeló la decisión a través de la cual el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra.

 

La decisión recurrida juzgó que la documentación que sustenta el pedido de falencia, consistente en un contrato de mutuo sujeto a fideicomiso inmobiliario, no resulta idónea para acreditar la cesación de pagos que se le atribuye a la demandada en los términos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -humana o jurídica-que, por encontrarse en estado de cesación de pagos, quebranta el orden económico y social”, añadiendo que “la ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal entendió, a diferencia de lo resuelto en la instancia de grado, que “el sustento instrumental de la petición, integrado con el contrato de mutuo con firma certificada, que contiene una suma de dinero claramente determinada y una cláusula (quinta) que daría cuenta de los plazos de la obligación, sumado ello a la carta documento intimando de pago la obligación”, a criterio de los firmantes resulta “prima facie al menos en el estado embrionario del proceso, suficientes a los fines de reputar acreditados los extremos exigidos por el art. 83 LCQ”.

 

En la sentencia dictada el 6 de diciembre del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro determinaron que “resultó prematuro decidir del modo en que se hizo en el grado sin previamente cursar el emplazamiento que prevé el art. 84 LCQ a fin de que la emplazada pueda demostrar encontrarse in bonis mediante el depósito en pago o, a embargo, si considerase que el crédito es susceptible de ser cuestionado, por no existir juicio de antequiebra”, revocando de este modo la decisión apelada.

 

 

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