Resultan inoponibles al dependiente los libros y registros llevados unilateralmente por la propia empresa demandada

En la causa “García, Jorge Luis c/ Reciclarpel S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado porque se hizo lugar al reclamo por despido, argumentando que no valoró correctamente la prueba producida, en especial la testimonial, pues no tuvo en cuenta que los deponentes fueron oportunamente impugnados.

 

Según la apelante, no debía prosperar la demanda por despido indirecto, porque el reclamante al considerarse despedido denunció una fecha de ingreso y una categoría laboral incorrectas que no logró acreditar.

 

Cabe señalar que la sentencia de grado entendió que la parte actora logró acreditar que su contrato laboral con la empresa demandada estaba incorrectamente registrado, y que percibía su remuneración parcialmente en negro.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la demandada al objetar las declaraciones testimoniales hace referencia al horario de trabajo del actor, cabe señalar que en el caso el Sr. Juez, tuvo por acreditado que el reclamante trabajaba siete horas diarias, señalando que lo hacía hasta que el trabajo se terminara, concluyendo que la demandada Reciclarpel SA se limitó negar en su conteste en forma genérica la jornada denunciada por el actor, sin precisar de qué hora a qué hora se extendía la misma; pero de esto no hace ninguna crítica el recurrente”.

 

En cuanto a la fecha de ingreso, los camaristas sostuvieron respecto de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, que cabe reconocerles “plena eficacia convictiva a estas declaraciones, pues son coincidentes entre sí al manifestar que cuando los testigos entraron a trabajar en la empresa Reciclarpel SA en el año 2004, el actor ya laboraba allí, lo que demuestra que la fecha de ingreso indicada por la demandada en el año 2005 no era correcta, resultando las impugnaciones de la contraria apreciaciones meramente subjetivas”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “de los testigos propuestos por la accionada, C. y T. expusieron que al momento de la audiencia trabajaban en la empresa demandada, el primero en la parte administrativa y el segundo como encargado; señalando ambos que el actor ingresó en el año 2005, pero que no recuerdan el mes”, considerando que “como estos deponentes eran empleados de la accionada al momento de declarar, sus dichos pueden estar teñidos de cierta subjetividad, máxime que no dieron demasiadas precisiones (art. 386 del CPCCN)”.

 

A su vez, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini determinaron que “en caso de duda acerca de la apreciación de la pruebas, debe aplicarse el principio in dubio pro operario, contenido en el art. 9 de la LCT, y por ende, estar a la posición más favorable para el trabajador”, resolviendo que “la parte actora logró probar la fecha de ingreso denunciada en el inicio”.

 

Por último, la mencionada Sala considero acreditado por las declaraciones de que estaba incorrectamente registrada su categoría laboral, dado que “el accionante era operario de prensa y enfardador papelero, conforme lo denunciara la parte actora en el inicio denunciando que siempre hizo las mismas tareas y que lo recategorizaron -sin saberlo- de categoría 4 a categoría 2, con baja de la remuneración”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal resolvió que “la circunstancia que el perito contador haya indicado en base a los registros de la accionada, que el cargo que ocupaba el actor era de Chofer de Auto elevador, según constancias de los recibos de sueldo, no logra modificar lo decidido por el Sentenciante, pues se trata de una información extraída de los libros y registros llevados unilateralmente por la propia empresa demandada, que por emanar exclusivamente del empleador, son inoponibles al dependiente”, concluyendo que “el actor se consideró despedido con justa causa por incorrecto registro de la fecha de ingreso y de su categoría laboral (arts. 245 y concs. De la LCT)”.

 

 

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