Resulta justificado del despido del trabajador por abandono de trabajo si retuvo tareas por supuestos pagos en negro no probados

En la causa “Arias Maximiliano c/ Banglass Argentina S.A. y otro s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de grado apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda al considerar que el despido impuesto por abandono de trabajo es ilegítimo pues manifestó claramente su voluntad de retener tareas por lo que sería procedente sur reclamo dinerario fundado en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2º de la ley 25.323.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “la excepción de incumplimiento contractual puede tener justificativo objetivo en el campo de las relaciones de trabajo ya que hay varias directivas que la reconocen y aunque nos encontremos ante una figura de cuño civil, no existe impedimento para su proyección en nuestra disciplina”.

 

Al rechazar el agravio del actor, los camaristas recordaron que “a) la excepción de incumplimiento contractual no figura como un precepto propio de la legislación laboral en la ley actual –20.744, t.o 1.976- aunque hay directivas aisladas que lo admiten (arts. 75 y 203 LCT); b) si era contemplada en la primitiva ley 20.744 que posibilitaba al trabajador ejercitar el derecho a retener sus tareas y abstenerse de prestar servicios cuando el dador de trabajo no cumpliese con los deberes de seguridad a su cargo lo que, prima facie, permitiría inferir que el legislador laboral encuentra que la institución que nos ocupa tendría difícil inserción en nuestra disciplina (ver art. 83, ley 20.744, texto año 1.974); c) no obstante, un vasto sector de la doctrina y la jurisprudencia defiende su aplicación por razones de seguridad o cuando el empleador no cumpla sus obligaciones primordiales; d) si se computa que la principal obligación del dador de empleo es pagar regularmente los salarios y las del trabajador cumplir con la prestación de servicios es dable inferir que los dependientes pueden, al retener tareas en los términos preceptuados por el art. 1.201 del Código Civil –hoy 1031 y 1032 CCCN., actuar en forma legal –es decir negar su prestación por causas objetivas- o abusivamente, esto es violando lo preceptuado por el art. 1071 del Código Civil –hoy art. 10 CCCN-, lo que sucede cuando el derecho de retención se ejercita en contra de los fines económicos y sociales que inspiran la ley en la cual se lo otorga”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. María Cecilia Hocki y Carlos Pose consideraron que “el trabajador retuvo tareas invocando anomalías –pagos en negro, prestación de servicios como encargado de planta no reconocidos- que fueron desmentidas por la prueba producida y, en consecuencia, incumplió injustificadamente con el débito laboral comprometido lo que legitimó el despido en los términos del art. 244 de la LCT y, en consecuencia, se justifica el rechazo de sus pretensiones dinerarias”.

 

Por su parte, la empleadora apeló la decisión de grado al considerar improcedente la condena impuesta por imperio del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la sentencia del 30 de mayo del corriente año, la mencionada Sala juzgó que “la circunstancia de que el trabajador haya invocado condiciones no acreditadas, no impide que el empleador sea responsable y se encuentre obligado a la expedición de las certificaciones de servicios y aportes según sus datos registrales y la co-accionada no cumplió con dicha obligación”.

 

 

 

 

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