Resuelven que si no fue probado que la actividad desplegada por la actora fue para su propio beneficio corresponde concluir que entre las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo

En la causa “González, Daniela Romina c/ Norcynmil SRL y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado agraviándose porque la magistrada de grado ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, reclama la aplicación de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y afirma que las testimoniales que se adjuntan en la causa, son contestes, al indicar y detallar que la actora prestaba servicio bajo relación de dependencia en el local (salón de fiesta), que era explotado por los demandados, relación que transcurrió en absoluta clandestinidad.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “se encuentra acreditada la prestación de servicio de la actora en el salón de fiestas, ello es de este modo ya que la propia demandada asume que la trabajadora se desempeñó como camarera, para algunos eventos puntuales bajo un “contrato de locación de servicio””, lo cual “conduce a la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. y pone en cabeza de la empleadora la carga probatoria de acreditar que la vinculación existente entre las partes responde a una característica diferente a la laboral”, no encontrando dicha cuestión cumplida en autos.

 

Al establecer que “se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio”, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia precisaron que “ello produce la inversión de la carga de la prueba”, por lo que “será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra (art. 726 Cod. Civ y Com)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó el pasado 16 de agosto, que “la relación habida entre las parte ha sido de índole laboral”, por lo que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por la actora hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)”, concluyendo que “le asistió razón a la trabajadora para considerarse injuriada y despedida, por lo que le asiste derecho al reclamo plasmado en la presente causa en relación al reclamo basado en los art. 245, 232, 231 LCT, vacaciones no gozadas y proporcionales del año 2012, SAC adeudado y proporcional 2013, ya que no hay prueba alguna que dichos rubros hayan sido cancelados oportunamente ( art. 138 LCT)”.

 

 

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