Resuelven que no resulta admisible la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de la falta de lugar de pago en el pagaré

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el lugar de pago, si bien es un requisito establecido en el art. 101 inc. 4 del Decreto Ley 5965/63, se encuadra dentro de los recaudos no esenciales, de los documentos.

 

En la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Salem Elías s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de la falta de lugar de pago del documento base de la ejecución.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “si del texto del pagaré no surge que se hubiera establecido por voluntad de las partes un lugar determinado de pago, corresponde estar al principio establecido en el art 102 in fine del Decreto Ley 5965/63 que en su parte pertinente dispone que: a falta de mención expresa, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título”, debido a que “el lugar de pago, si bien es un requisito establecido en el art. 101 inc. 4 del Decreto Ley 5965/63, se encuadra dentro de los recaudos no esenciales, de los documentos”.

 

En relación a ello, los camaristas aclararon que “frente a ello la omisión alegada, no habilita per se el progreso del planteo recursivo habida cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 102 del Decreto Ley, tal como propició la magistrada de grado”.

 

Por otro lado, los Dres. Alejandra N. Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana explicaron que “el art. 544 inc. 8 Cpr. contempla entre otras, la novación como defensa admisible, entendida como la transformación de una obligación en otra”, por lo que “se extingue de esa forma la obligación principal, con sus accesorios y las obligaciones accesorias, a menos que el acreedor, por una reserva expresa, impida la extinción del antiguo crédito. ( arg. 993 CCy C)”, dejando en claro que “en el caso no ha sido acompañado documento alguno por escrito que haga presumir tal extremo”.

 

En el fallo dictado el 12 de julio del presente año, el tribunal remarcó que “la circunstancia que el acreedor haya recibido pagos parciales, para lo que se encuentra facultado, en ningún modo puede constituir una novación o una espera, máxime cuando no ha sido acompañada constancia expresa (recibo) que haga presumir la voluntad del acreedor de tener por novada la deuda en cuestión”.

 

Por último, en cuanto a los intereses pactados, la mencionada Sala juzgó que “aparece ajustado a derecho que la ejecución se lleve adelante por el monto del capital reclamado, respetando los intereses convenidos en la medida que los mismos no excedieran dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizable; temperamento adoptado por esta Sala en supuestos análogos”,  confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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