Resuelven que la irregularidad registral configura justa causa de resolución contractual al implicar la materialización de perjuicios económicos concretos para el asalariado

En la causa “Alegre, Rogelia c/ Container Leasing S.A. y otros s/ Despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones de la actora.

 

Los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto a que la prueba documental “demostró uno de los incumplimientos alegados en la comunicación de autodespido, así como que el mismo reviste justa causa de rescisión contractual (fecha de ingreso post datada)”, ponderando que “la actora adujo haber ingresado el 14.9.1990, mientras que la quejosa sostuvo que lo hizo el 1.6.1992”.

 

A ello, los magistrados destacaron que “lo expuesto se agrega la operatividad del artículo 55 de la LCT, en tanto el Juzgado dejó sin efecto la producción de la prueba pericial contable a causa del silencio guardado por la recurrente a la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba”, lo cual “autoriza a resolver la controversia en los términos de la mencionada norma, toda vez que se observan cumplidos los presupuestos que habilitan aplicar la presunción que contiene”.

 

Tras destacar que “dicha presunción es consecuencia directa del proceder reprobable del empleador, en cuanto no ajustó su conducta a la observancia de la ley y con ello impidió acceder a los registros contables, en los cuales debió constar la información conducente para la dilucidación de la litis”, el tribunal precisó que “la demandada pudo demostrar acaso, que lo aseverado en la demanda -que la ley manda presumir como cierto- no lo es”.

 

En el fallo dictado el pasado 4 de febrero, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa explicaron que ”la actora logró demostrar la irregularidad registral invocada como justa causa de resolución contractual”, por lo que “no caben dudas que tal incumplimiento violenta las disposiciones legales vigentes y los principios rectores que rigen nuestra disciplina, lo cual otorga sustento a la decisión rupturista decidida a su respecto”.

 

Al ponderar que “el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido (en el caso indirecto), remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado”, la mencionada Sala concluyó que “la denuncia del contrato se ajustó a derecho, dado que el dato relativo al comienzo de la relación -asentado en la contabilidad del empleador- no era verdadero, lo que implica la materialización de perjuicios económicos concretos para el asalariado, en tanto la composición remunerativa misma, como así también las diversa  retribuciones devengadas durante el año calendario parten de un parámetro falso, en detrimento de sus intereses, lo que implica la constante y sistemática sustracción de derechos acordados por la ley”, confirmando la decisión recurrida.

 

 

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