Reiteran que carece de sustento legal el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra

En la causa “Inmantec S.R.L. le pide la quiebra Antivero, Jesica Natali y otro”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra, sin admitir la posibilidad de sustanciación en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el juez de grado rechazó el pedido  de quiebra con fundamento en que la pretensa acreedora no “…habría ni siquiera iniciado la ejecución de sentencia de su crédito en forma individual…”.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado”, dado que “se trata de las constancias emergentes de un juicio laboral, de donde resulta que el sujeto cuyo emplazamiento se pretende en autos fue condenado en los términos de la sentencia definitiva dictada en aquel fuero del trabajo”.

 

En la sentencia dictada el 4 de diciembre pasado, el tribunal juzgó que “el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”, por lo que “en tanto no se encuentra abierta la vía individual, supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución”, corresponde revocar la resolución recurrida.

 

Por último, los Dres. Machin y Villanueva destacaron que si bien el juez de grado “el juez de grado refirió también a la existencia de ciertos bienes de la deudora que descartarían su insolvencia”, resolvieron que “sin perjuicio de la equívoca entidad patrimonial de esos bienes en el marco del contexto que arroja el informe presentado por el síndico del concurso preventivo en los términos del art. 39 L.C.Q -que el mismo juez refirió-, lo cierto es que, a los efectos que aquí interesan, al peticionante de la quiebra le basta, como se dijo, con demostrar que contaba con una sentencia incumplida firme dictada a su favor, sin que le fuera exigible su ejecución en los términos en que parece haberlo entendido el juez”.

 

 

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