Rechazan que la prestación de internación geriátrica tenga carácter “social” y no médica

En los autos caratulados “D. R. c/ Omint S.A. de Servicios s/ Amparo de salud s/ Incidente de apelación”, la resolución de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y dispuso que Omint S.A. de Servicios  le provea a esta última la cobertura integral de internación en la “Residencia Palermo Chico” donde se encuentra actualmente y hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con el Módulo de reintegro “Hogar Permanente con centro de día, Categoría A” más el 35 % en concepto de dependencia, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

 

Dicha resolución fue apelada por Omint, quien alegó en su recurso que se la obligaba a otorgar una prestación de internación geriátrica, que según su criterio, tienen carácter social y no médica, y que por otra parte la “Residencia Palermo Chico” no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores, y que por ello, carece de categorización, en virtud de lo cual no corresponde su cobertura.

 

Los magistrados que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcaron en primer lugar que en el presente caso “no se halla controvertido que la Sra. R.D., de 85 años de edad, es afiliada a OMINT SA y que padece “Parkinsonismo secundario- Demencia no especificada” además posee dependencia de silla de ruedas y necesidad de supervisión continua” por lo cual, le fue prescripta, entre otras prestaciones, internación geriátrica”.

 

Con relación al recurso de apelación de OMINT referido a la falta de inclusión de la prestación de “internación geriátrica” en el PMO, los camaristas determinaron que “la ley 24.901, en sus artículos 29 al 32 contempla -específicamente- su cobertura mediante “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente””, considerando infundada dicha queja.

 

Respecto al agravio de la accionada referido a que la prestación requerida sería de carácter “social”, los Dres. Antelo, Recondo y Medina entendieron que “basta con leer detenidamente el resumen de historia clínica en donde se destaca el delicado estado de salud de la afiliada y las múltiples prestaciones médico-asistenciales que requiere, para descartar el mismo por infundado”.

 

Por último, en relación a la queja de la demandada referida a que la institución geriátrica señalada no posee la inscripción ni la categorización que requiere la normativa vigente, la mencionada Sala declaró desierta dicha queja toda vez que no ha adjuntado documentación alguna que respalde sus afirmaciones.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal resaltó en el fallo dictado el pasado 12 de marzo, que “en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recuado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”.

 

 

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