Rechazan la verificación correspondiente a los tributos originados con posterioridad a la fecha de cese de actividad productiva de la fallida

En los autos “Cerraduras de Precisión S.A. s/Quiebra s/Incidente de Revisión de Crédito de Fisco Nacional”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló el pronunciamiento de grado en cuanto acogió parcialmente la verificación correspondiente a los tributos originados y devengados con antelación al 01/01/2015 y rechazó los conceptos posteriores invocando que a partir de la mentada fecha, la planta fabril se encontraba en posesión de la cooperativa de trabajadores.

 

En dicho marco, AFIP manifestó que “se agravió de la comprobación de la continuidad de la actividad productiva de la fallida exigida por el a quo para refrendar su pretensión económica. Explicó que la reclamación provenía de la autodeterminación impositiva efectuada por la propia deudora en sus declaraciones juradas”.

 

Por su parte, la Sindicatura compartió la solución otorgada en el grado y añadió que “es imposible que la fallida haya presentado declaraciones juradas y auto determinado deudas a partir de dicha fecha. Por lo tanto las declaraciones juradas presentadas ante el fisco fueron realizadas por terceros. Surgiendo entonces la obligación de presentar las declaraciones juradas por los períodos sujetos a revisión, en cabeza de la Cooperativa como persona jurídica, distinta a la ex concursada, conforme su actividad fabril desarrollada en dichos períodos".

 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que “los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

No obstante ello, los magistrados a su vez remarcaron que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”, y que, en tal sentido, “los organismos fiscales se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcarían el sistema previsto por el ordenamiento en la materia”.

 

Sumado a ello, los jueces agregaron que “de ahí que no se deba directa sumisión a las constancias de aquellos certificados de deuda si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”.

 

En síntesis, la mencionada Sala detalló que “es carga de quien se insinúa en un proceso universal la acreditación concreta y precisa sobre la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados consideraron que “no ha sido un hecho controvertido, sino que incluso quedó reconocido en el pronunciamiento del art. 36 LCQ, que la fallida cesó su actividad productiva el 31/12/2014 y que desde el mes de enero de 2015 se conformó la Cooperativa de Trabajo C.D.P. Cerraduras de Precisión Ltda. que es quien realiza la explotación del negocio”.

 

Siguiendo lo expuesto en primera instancia y compartiendo el criterio conformado por la Sra. Fiscal General “en tanto recepta adecuadamente el principio de realidad económica consagrado en la legislación impositiva y principal soporte en la interpretación y aplicación del ejercicio del poder impositivo de la Nación”, los Dres. Tevez, Barreiro y Lucchelli resolvieron el 12 de marzo confirmar el decisorio de grado.

 

 

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