Ratifican procedencia del desalojo anticipado si no se encuentra acreditada la supuesta consignación del pago efectuada

En la causa “Álvarez, José Manuel c/ El Cuervo S.R.L. y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la parte demandada apeló la resolución de grado que decretó el lanzamiento anticipado de “El Cuervo SRL” y subinquilinos y/u ocupantes del inmueble motivo del litigio, en los términos de las normas emergentes de los artículos 680 bis y 684 bis del Código Procesal, disponiendo una caución real en la suma de cien mil pesos.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”, destacando que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.

 

Tras resaltar que “a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”, el tribunal juzgó que “siendo que la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse”.

 

En el fallo del pasado 17 de mayo, los Dres. Liliana E. Abreut y Víctor Fernando Liberman determinaron sobre la supuesta consignación del pago efectuada, que “en autos no se encuentra agregado recibo cancelatorio alguno por los períodos denunciados en mora, como tampoco existe constancia acerca del hecho que la consignación referida haya sido aceptada por el acreedor, o bien haya mediado sentencia judicial que le otorgue validez”.

 

En cuanto al agravio vinculado al monto de la caución, la nombrada Sala juzgó que “el otorgamiento de una adecuada contracautela real, personal o juratoria por cuenta del solicitante lo es para responder por los daños y perjuicios que podría generar su traba en caso de habérsela requerido excediéndose o abusándose del mismo”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala resolvió que “los antecedentes acompañados al presente incidente no permiten concluir, como pretende el apelante, que el temperamento adoptado en la instancia de grado resulte equivocado”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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