Primera sentencia contra UBER en Uruguay
Por Cecilia Demarco & Mariana Fernández
Posadas, Posadas & Vecino

El pasado 11 de noviembre de 2019 se dictó en Uruguay la primera sentencia contra UBER haciendo lugar a la pretensión de un socio conductor de considerar la relación con UBER como un vínculo laboral.

 

En tal sentido, el Juzgado Letrado del Trabajo de 6to Turno, acogió parcialmente la demanda presentada por un “socio conductor” de UBER, condenando al pago a los aguinaldos, licencia y salario vacacional devengados durante el periodo trabajado; y aquellos que se devenguen a futuro mientras “se mantenga incambiado el relacionamiento laboral entre las partes”.

 

A los efectos de llegar a dicha conclusión y habiéndose diligenciado diversos medios de prueba,  básicamente la sede judicial recurrió a identificar en el vínculo entre los socios conductores y Uber de una serie de indicios del trabajo subordinado conforme lo dispuesto en la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

En base a dicha Recomendación, que ya había sido utilizada por la jurisprudencia nacional y a las diferentes opiniones de la doctrina nacional e internacional que se han pronunciado sobre el tema, la Jueza entendió que la relación entre el “socio conductor” y UBER era en los hechos una relación de trabajo subordinado.

 

En tal sentido, el primer aspecto que la sede debió despejar fuecuál es la actividad principal de UBER en el país. En este sentido, y descartando la posición de la empresa que sostuvo que era una meraaplicación o plataforma tecnológica cuyo fin es poner en contacto a personas que requieren de servicios de transporte y choferes que están dispuestos a prestar dicho servicio, entendió que la actividad principal de UBER es la prestación de un servicio de transporte, servicio que se materializa mediante la actividad desarrollada por los “socios conductores”.

 

Partiendo de dicha base, en la sentencia se analizó la relación trabada entre las partes, relevando los siguientes indicios concretos de subordinación:

 

A. Relacionados con el ejercicio del poder de dirección. Siendo este aspecto característico y propio de la relación de subordinación, se observa a juicio de la Jueza que en la relación de UBER con los socios conductores se encuentra presente a través de las siguientes manifestaciones:

 

i. Se imparten ordenes o directivas de como cumplir el servicio (aunque dichas instrucciones se realicen a través de emails o de forma esporádica)en cuestiones tales como, el trato a brindar a clientes, las condiciones de higiene del vehículo, sugerencias para hacer más ameno el viaje.

 

ii. Se facilitan guías o protocolos de actuación, y se imparten capacitaciones.

 

iii. Se abonaron multas por parte de UBER impuestas a los choferes.

 

iv. Se sancionan a los socios conductores bloqueando o suspendiendo cuentas de la aplicación cuando se dan determinadas circunstancias, con el fin de “sancionar” al socio conductor que no cumple con las directivas impartidas, ejerciendo el poder disciplinario propio de la relación laboral.

 

v. Premia a los socios con las tarifas dinámicas que se considera son otorgadas a aquellos choferes que tienen mayor aceptación de viajes, bajándose la puntuación en caso de no aceptar.

 

vi. Potestad en favor de la empresa de rescindir unilateralmente el contrato ante determinados incumplimientos del conductor o incluso bajas calificaciones por parte de los clientes

 

B. Relacionados con la integración del servicio, y de la actividad del actor, a la organización de la empresa. En este aspecto la Recomendación 198 entiende como indicio de trabajo subordinado el hecho que el trabajo implique la integración del personal a la organización de la empresa; en dicho sentido en este caso concreto la Jueza relevó los siguientes aspectos como indicadores de esto:

 

i. El hecho de que el actor preste el servicio de forma personal, recibiendo periódicamente una remuneración por ello.

 

ii. Partiendo de la base que la actividad desarrollada por UBER es de transporte, se destaca especialmente el hecho de que sin la actividad de transporte que desarrollan los conductores, la actividad de la empresa no existiría, ya que sin conductores su actividad no es factible.

 

iii. Las ganancias de la empresa se obtienen de los viajes de transporterealizados por los conductores, no de la entrega del software.

 

C. Otros aspectos. Al amparo de la Recopilación 198, la sentenciante relevó además los siguientes indicadores de subordinación:

 

i. El hecho de premiar la productividad mediante la fijación de tarifas dinámicas y la asignación de puntajes que definen la remuneración en virtud de la aceptación de servicios o el rechazo de los mismos.

 

ii. El chofer ejecuta el servicio que ofrece UBER bajo la marca de ésta y conforme las indicaciones de la empresa en cuanto refiere a origen y destino del viaje, ruta a sugerida, precio.

 

iii. Vinculación de las partes a través de un contrato de adhesión respecto del cual, la parte que presta el servicio no tiene ninguna potestad de negociar; que cuenta con cláusulas de exclusividad, de fijación unilateral de preciso a clientes y consecuentes tarifas a conductores, entre otras

 

iv. Dependencia económica del actor, quien percibe una remuneración periódica por su actividad.

 

A juicio de la sede todos estos indicadores hacen que el actuar de UBER respecto de los socios conductores sea un actuar “típico de patrón”, y por tanto no se está ante un trabajador autónomo sino ante un dependiente, lo que surge de la aplicación del principio de la realidad, en tanto se identifica la integración del trabajador a la organización de la empresa; la realización del trabajo bajo instrucciones y control de UBER; el desarrollo del trabajo principalmente en beneficio de otra persona (por cuenta ajena) y la existencia de una vinculación con cierta duración y continuidad.

 

Asimismo, es importante tener presente que la sentencia, condena conjuntamente a la compañía local y a su matriz en virtud de que ambas codemandadas conforman a su entender un conjunto económico, valorando especialmente el hecho de que ambas empresas: i. tengan el mismo domicilio en la ciudad de Montevideo; ii. comparten la misma marca o denominación comercial;iii.la compañía local le presta servicios de forma exclusiva a su matriz; siendo los servicios prestados entre ellas complementarios y parte de una misma unidad económica.

 

Por último en lo que refiere a los aspectos a destacar del fallo, es importante señalar que en el mismo se incluye una condena de créditos a futuro, como ya se dijo mientras la relación entre el actor y la empresa se mantenga incambiada, se deberá abonar los rubros condenados de licencia, salario vacacional y aguinaldo.

 

Sin perjuicio que este fallo es revisable en instancias superiores, no podemos dejar de advertir la relevancia del mismo en tanto por primera vez es objeto de análisis en sede judicial las nuevas formas de organizar el trabajo que han surgido en virtud de las nuevas tecnologías.   

 

A nuestro juicio, cada caso concreto debe ser objeto de un análisis pormenorizado sin poder llegar a conclusiones trasladables de forma genérica; pero sobre todo, se impone un debate en torno a las categorías sobre las cuales se construyó el Derecho del Trabajo que hoy conocemos, resultando por tanto necesario a nuestro entender readaptar los criterios de subordinación a las nuevas formas de prestación del trabajo, de forma de evitar desigualdades, dejando fuera a quienes deben estar amparados y alcanzando a quienes no ingresan en tal categoría.

 

 

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