No resulta procedente la condena a una aerolínea a indemnizar a una pasajera por el extravío de su computadora portátil al no demostrarse que la hubiera despachado como equipaje

En el marco de la causa “Ure Florencia Raquel c/ Aerovías de México S.A. s/ Pérdida/ Cobro de sumas de dinero”, la parte actora demandó a la aerolínea solicitando el resarcimiento de una computadora portátil que se encontraba dentro de su equipaje y que habría sido extraviada en ocasión del viaje.

 

La sentencia de grado tuvo por acreditado el faltante denunciado en la demanda y por comprometida la responsabilidad del transportista aéreo fijando el resarcimiento en la suma de 40 mil pesos en concepto de daño material y de 25 mil pesos por daño moral.

 

Dicha decisión fue apelada por la línea área quien cuestionó la atribución de responsabilidad por entender que la prueba rendida en autos no acredita, que la computadora en cuestión, haya estado dentro del equipaje de la señora Ure al momento de ser despachado. En ese sentido aduce que: a) los testigos que declararon en el proceso no presenciaron el hecho, por lo tanto, no pueden dar cuenta de ello, b) la constancia de declaración de objetos transportados como equipaje efectuada ante la AFIP es del 13 de mayo de 2013, es decir, dos años antes de este viaje; y c) la pasajera no formalizó el aviso de protesta conforme lo dispone el artículo 31 del Convenio de Montreal de 1999.

 

A su vez, la recurrente impugnó la procedencia del daño moral e invoca el límite de responsabilidad establecido en ese convenio.

 

Los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron en primer lugar que “en cuanto a la demostración de la pérdida de equipaje, representada en el sub lite por la computadora portátil faltante en la valija de la actora, recuerdo que quien demanda tiene a su cargo la prueba de ese faltante y su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas”.

 

Tras aclarar que “corresponde asignarle importancia a las presunciones”, por lo que “se trata de una reconstrucción de los hechos basada en elementos probatorios fragmentados que orientan el razonamiento en un sentido unívoco”, los magistrados juzgaron que en el presente caso “el primero de los elementos es la existencia de la computadora y el segundo su despacho como equipaje”.

 

Con relación a este punto, el tribunal juzgó que “no hay prueba sobre ninguno de ellos”, puntualizando que “la informativa contestada por la empresa distribuidora de la marca del artículo da cuenta de que el modelo no ingresó al país”, sumado a que “la declaración de objetos ante la AFIP aportada por la demandante no se refiere al viaje vinculado con este juicio sino al que la pasajera realizó antes, 17 de mayo de 2013”.

 

En el fallo dictado el 19 de febrero pasado, los Dres. Antelo, Recondo y Medina destacaron que la actora tampoco acompañó “las copias de los reclamos que dice haber formulado en el aeropuerto y en la página web de la accionada”, mientras que “las declaraciones testificales nada aportan sobre el tema porque sólo acreditan la participación en el Leadership Program de la Bertelsmann University”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “al faltar uno de los presupuestos de la responsabilidad civil (arts. 1067 y 1109 del Código Civil) no hay razones jurídicas que justifiquen el acogimiento de la pretensión”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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