No resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 L.C.T. el hecho de que la actividad “transporte” no se encuentre incluida en el objeto social de la empresa codemandada

En la causa “Castro, Sergio Gabriel c/ Clorox Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada Clorox S.A. apeló la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la declaración de solidaridad con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y que se haya hecho extensiva la totalidad de los rubros admitidos en la demanda, a lo dispuesto en materia de intereses y a lo decidido en materia de costas y honorarios.

 

La recurrente alegó que la sentencia de grado se apartó de la realidad de los hechos y de las pruebas de autos, soslayando que el actor siempre se desempeñó como chofer de Full Carga S.R.L., que era su real empleadora y la que le abonaba los salarios. En tal sentido, argumentó que no es correcto que la actividad de “transporte” haya sido su actividad normal y específica y que por lo tanto, no verifican en la presente causa los presupuestos de hecho que tornan aplicable tal supuesto jurídico de solidaridad.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “se encuentra fuera de discusión en autos, en virtud de los hechos expuestos en los escritos constitutivos del proceso y por la situación de rebeldía de la demandada Full Carga S.R.L., que el actor se desempeñó para Full Carga S.R.L. en tareas de chofer realizando el transporte y/o distribución de los productos elaborados y comercializados por Clorox S.A.”.

 

Los camaristas consideraron que “la distribución de los productos que ella elabora y comercializa, está integrado expresamente a su actividad o giro normal y habitual y que toda esa actividad persigue la obtención de lucro, que en definitiva es el fin último de la empresa comercial”.

 

En la sentencia dictada el 6 de junio del presente año, los Dres. Laura Matilde D´Arruda, Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz E. Ferdman concluyeron que “lo sostenido por la quejosa en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la fabricación de los productos de limpieza que elabora, no resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 L.C.T., ya que es evidente que esa actividad es parte de un proceso más amplio que necesariamente incluye, como objeto o actividad normal y específica del establecimiento, la “distribución" de los productos de limpieza por ella elaborados”.

 

Al confirmar la sentencia recurrida, la nombrada Sala destacó que “la postura que propicia la recurrente implicaría convalidar una segmentación artificiosa del objeto social que surge del propio estatuto de la demandada, que si bien puede tener consecuencias satisfactorias desde el punto de vista comercial y operativo, de ninguna manera puede ser opuesta a los trabajadores que en ella se involucran”.

 

 

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