No resulta admisible imponer a un tercero locador, cuyo contrato se encuentra vencido que se haga cargo de los bienes cuya titularidad disputan eventualmente la fallida y la AFIP

En el marco de la causa “Universal Carga S.A. s/ Quiebra”, fue apelado por N. R., en su carácter de propietario del inmueble alquilado a la fallida, la decisión a través de la cual se intimó a la AFIP para que en el plazo de 20 días efectivice el “plan barrido” sobre los aludidos depósitos fiscales, bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios”.

 

A su vez, apeló la decisión mediante la cual el magistrado de primera instancia dejó sin efecto la aludida intimación.

 

Sobre las quejas referidas a la decisión que dejó sin efecto la intimación al organismo fiscal, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en primer lugar que “la providencia se encontraba firme a ese respecto, porque el único cuestionamiento que restaba tratar (merced al rechazo del planteo de la AFIP) era aquél sostenido por el propietario del inmueble respecto de la forma de implementación del apercibimiento allí impuesto”.

 

Por otro lado, las camaristas explicaron que dicho tribunal “en el mes de diciembre de 2017 (es decir hace más de un año) ya resolvió en autos “Universal Carga SA. s/quiebra s/incidente de restitución de bienes promovido Reynard Nilvio” que “no resulta admisible imponer a un tercero locador, cuyo contrato se encuentra vencido que se haga cargo de los bienes cuya titularidad disputan eventualmente la fallida y el organismo fiscal” por lo que no puede soslayarse dicha decisión habilitando a la AFIP a mantener los aludidos bienes en el inmueble sin siquiera hacer saber los eventuales daños que la demora en retirar las mercaderías podría causar; máxime si se atiende al hecho de que la cuestión viene siendo discutida en autos desde el mes de noviembre de 2016”.

 

En dicho marco, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “no cupo revocar la providencia dictada porque además, la circunstancia de que el Organismo Fiscal sea autoridad de aplicación de las normas aduaneras no lo releva de cumplimentar una manda judicial ni la de actuar con la celeridad necesaria; y es en el marco de esta quiebra donde fue ordenada la restitución del inmueble a su propietario”, admitiendo los agravios sobre dicho punto.

 

Por otro lado, la mencionada Sala sostuvo en la sentencia dictada el 8 de marzo pasado, que “la circunstancia de que exista un procedimiento concreto, denominado “plan barrido”, para retirar mercaderías de los depósitos fiscales, impide sancionar al Organismo Fiscal con el pago de parte del alquiler del inmueble como pretende el recurrente; a quien además se le ha otorgado la restitución y levantado la clausura”.

 

Dada la especialidad de la operatoria de la fallida, las magistradas entendieron que “ya fue decidido en autos que corresponde aplicar las previsiones del art. 417 y ccdes. del Código Aduanero en la medida infra indicada claro está, pero sin que ello implique que el Magistrado de la quiebra pueda aplicar aplicar el apercibimiento pretendido por el recurrente en tanto los intereses de la fallida no se advierten comprometidos en la actualidad”, por lo que “fue bien decidido en la anterior instancia hacer saber al organismo la eventual responsabilidad por daños y perjuicios en el modo en que se consignó en la providencia, especialmente porque también se ordenó el levantamiento de la clausura los inmuebles y ello habilita en el futuro a su propietario a continuar los trámites con independencia de estas actuaciones”.

 

 

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