No procede la realización de la prueba de manera anticipada si lo que se encuentra en juego es el pago de una suma dineraria como contraprestación de la realización de una obra

En la causa “H. SA c/ G. SA y otros s/ Prueba anticipada”, el peticionario apeló la resolución de grado que rechazó la producción de prueba anticipada pretendida.

 

Cabe señalar que la parte accionante solicitó producir anticipadamente una prueba pericial tendiente a que se constate el estado, calidad, terminaciones, metraje, costo, condiciones actuales y demás características de la obra que dice haber construido en el partido de Luján, provincia de Buenos Aires.

 

En tal sentido, la solicitante había expuesto que promovería acciones de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la empresa contratista que le encomendó el trabajo; dos de sus socios; el representante técnico; la empresa cesionaria de la misma y contra la propietaria/explotadora de lo que hoy se conoce como S. L. W., por cuanto quedaron saldos impagos por tareas realizadas que consistieron en provisión de materiales, mano de obra y equipos para la ejecución de la estructura de hormigón armado.

 

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la producción de prueba de manera anticipada constituye una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, entablado o no el juicio, según la urgencia en la ejecución de la medida, que tiende a asegurar las pruebas de realización imposible o dificultosa en el período procesal correspondiente (conf. Fenochietto, Carlos, en "Código Procesal...", t°2, pág. 286 y stes.)”.

 

Tras precisar que “tratándose de la recopilación de elementos ante tempus, deben mediar razones suficientes para su procedencia, debiendo fundarse el pedido exponiendo la particular situación que lleva a solicitarlo, así como el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”, el tribunal consideró que “tal como indicó el juez de grado, no se advierten motivos que justifiquen en el caso la realización de la prueba de manera anticipada, desde que lo que se encuentra en juego –a tenor de la descripción hecha por la propia recurrente- es el pago de una suma dineraria como contraprestación de la realización de la obra que dice le ha sido encomendada”.

 

En el fallo dictado el 23 de octubre del presente año, los Dres. Carlos A. Bellucci, Carlos A. Carranza Casares y Gastón M. Polo Olivera resaltaron que “la actora refiere a una obra de envergadura que dice culminada, entregada e inaugurada como “shopping” en el mes de abril pasado, de modo que tampoco ha esclarecido ni ha explicado razonablemente cómo el paso del tiempo necesario para arribar a la oportunidad pertinente (en caso de que la prueba fuera procedente frente a las pretensiones anunciadas) podría alterar una estructura de hormigón armado, hierro y acero”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “de acuerdo a la peticionaria lo que está en juego es el pago de la obra que definió como la primera etapa de varias, no se advierte dónde redundaría la pérdida o imposibilidad de producir la prueba oportunamente”.

 

 

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