Modificaciones al Régimen de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio

El 11 de septiembre de 2019 la Cámara de Senadores de la República Oriental del Uruguay sanciono la Ley Nº 19.833 que modifica parcialmente la ley de Defensa de la Libre Competencia en el Comercio, respecto a; prácticas prohibidas, autorización de concentraciones, y operaciones de concentración que no requieren autorización.

 

Una economía de mercado sana, requiere de la existencia de un ambiente de competencia entre los distintos agentes económicos. Esta competencia se suele traducir en mejoras en el funcionamiento del mercado como aumentos en la calidad de la oferta de productos y servicios, que implican un aumento de la variedad de opciones que tienen consumidores y productores, baja de precios tendientes a captar más demanda y la tendencia hacia la mejora de los productos y la incorporación de la innovación tecnológica en los procesos productivos. Para tener un mercado competitivo se requiere que se garantice reglas claras para el juego limpio en el comercio de bienes y servicios y es por este camino que se circunscribe la legislación de defensa de la competencia.

 

Prácticas Prohibidas

 

Las prácticas prohibidas por la ley de promoción y defensa de la competencia se establecen en función de que no generen ganancias de eficiencia en el mercado, que no aparejen ventajas al consumidor o que la conquista del mercado se de a consecuencia de la mayor eficiencia del agente económico que realiza la conducta cuestionada. Bajo esta lupa de eficiencia en el mercado y de beneficios que se trasladan a los consumidores que establece el art 2 de la ley, es que se descarta una práctica como prohibida. Así de las prácticas prohibidas que se enuncian en el art 4 de la ley, lo son en la medida que en el ejercicio del poder de mercado generen condiciones de ineficiencia en el mercado, el ejercicio de poder de mercado no está sancionado per se, si las ganancias y el poder de mercado se dan por la propia eficiencia del agente y esto se traslada en beneficios a los consumidores no estaríamos ante una práctica prohibida.

 

La nueva ley agrega un nuevo elenco de prácticas prohibidas en el art 4º bis. Estas prácticas prohibidas dicen la ley son “expresamente prohibidas”, lo que implica que no importa, como si lo hace en las que establece el art 4 de la ley, si se generan ganancias de eficiencia en el mercado, que aparejen ventajas al consumidor o que la conquista del mercado se de a consecuencia de la mayor eficiencia del agente económico que realiza la conducta cuestionada, estando así estas prácticas prohibidas por su sola configuración.

 

Estas son 1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales de servicio, 2) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios, 3) Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos del mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento. 4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas, 5) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos”. Estas prácticas estarán prohibidas por más eficiencia que generen en el mercado.

 

Autorización de las Concentraciones

 

Aquí encontramos un cambio sustancial en lo que dispone el art 7, sobre el régimen de las concentraciones, pasamos de un régimen en donde solo se tenía que notificar la concentración a uno donde se establece en la nueva redacción que deberá solicitarse la autorización al órgano de aplicación (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).

 

La autorización será necesaria cuando por la operación de adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, fusión, adquisición de establecimiento comercial, industrial o civil, adquisición total o parcial de activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas, por la concentración la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación en cualquiera de los tres últimos ejercicios contables sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos millones de Unidades Indexadas), aproximadamente unos 70.000.000 de US$.

 

Se reduce así el monto que en la redacción anterior era cuando el monto de la facturación de los participantes fuera igual o superior a 750.000.000 UI (setescientoscincuenta millones de Unidades Indexadas), y se quitó en esta nueva redacción la otra condición cuando había que solicitar autorización (antes notificar) que era cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% del mercado relevante.

 

El plazo que tiene la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia para expedirse respecto la autorización simple, con condiciones o la denegación se reduce en 30 días, pasando de 90 días desde la notificación en la anterior redacción a 60 días corridos desde la notificación en la redacción que nos da la nueva ley. Si la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia no se pronunciara en el plazo de 60 días desde la notificación se dará por autorizado tácitamente le concentración económica.

 

Estas modificaciones al régimen de autorizaciones de concentraciones entraran en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, los que se cumplirían en abril del año 2020.

 

Operaciones que no requieren autorización

 

Respecto las operaciones de concentración que no requieren que se pida autorización la ley mantiene las tres primeras operaciones que establecía el art 8, cuando el comprador ya tenía al menos el 50 % de las acciones de la empresa, la adquisición de bonos, debentures, obligaciones, o cualquier otro título de deuda de la empresa o acciones sin derecho a voto y la adquisición de una única empresa por parte de una empresa extranjera que no posea activos, acciones u otras empresas en el país. Establece el nuevo literal d, no estando así también obligado a solicitar la autorización de concentración cuando se adquiera una empresa declaradas en concurso, siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente.

 

 

BRAGARD
Ver Perfil

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan