Modificación del Régimen de Importación de Bienes de Capital Usados

A través del Decreto Nro. 406/2019 (vigente a partir del 10/06/2019) el Poder Ejecutivo Nacional ha introducido diversas modificaciones al Régimen de Importación a Consumo de Bienes de Capital Usados.

 

El objetivo de esta modificación ha sido el de simplificar los trámites administrativos correspondientes a la importación de bienes de capital usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los capítulos 84 a 90 del NCM, los que han sido reclasificados en los tres anexos del nuevo decreto, de la siguiente manera:

 

Anexo I: Listado de bienes usados sometidos a Certificación previa.
Anexo II: Listado de bienes usados cuya importación a consumo queda transitoriamente prohibida.
Anexo III: Listado de bienes usados exceptuados a la Certificación previa.

 

Entre los cambios de mayor notoriedad, se destacan:

 

  • La creación del “Certificado de Importación de Bienes Usados” (CIBU), que deberá presentarse en la Aduana al momento de la oficialización de la destinación de importación a consumo del bien;
  • No resultan eximidos del pago de arancel de importación por otros regímenes aquellos bienes listados en el Anexo I, las partes y piezas que se encuentren listadas en el Anexo III y los bienes excluidos de obligación de tramitación de CIBU, enumerados en el art. 6 bis. La alícuota resultará de incrementar en un 100% el derecho de importación extrazona que corresponda a la posición arancelaria; el resultado nunca podrá ser inferior a 7% ni superior a 35%;
  • Los bienes cuya importación resulte permitida a la luz de este régimen, podrán ser importados sin “aptitud funcional”. La normativa indica que la presentación de solicitud de emisión del CIBU tiene carácter de declaración jurada en cuanto a los riesgos derivados del estado y aptitud de uso de los bienes cuya importación se solicita. Recordamos que previo a la modificación del año 2016, los bienes importados a través del régimen debían acreditar el carácter de acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción;
  • Las autoridades de aplicación en función al presente régimen serán la Secretaría de Comercio Exterior conjuntamente con el Ministerio de Producción y Trabajo.
  • Emisión del CIBU: la encargada de emitir los correspondientes certificados será la Secretaría de Comercio Exterior, la que determinará el plazo de vigencia de cada Certificado. Previo a dicha emisión, la Secretaría de Industria deberá controlar la presentación realizada y se expedirá sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados con similares características técnicas, identificando empresas locales proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá aportar su opinión, favorable o desfavorable, respecto de la solicitud presentada.
  • En relación con la prohibición transitoria de importación de los bienes listados en el Anexo II, quedan exceptuadas de ella las partes y/o piezas de bienes respecto de los que se acredite su adecuada aptitud de uso, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
  • Los Bienes excluidos de los alcances del régimen (no así del tratamiento arancelario que corresponda) han quedado enumerados en el art. 6 bis; y entre ellos se encuentran:
    • Contenedores de Carga seca – P.A. 8609.00.00
    • Partes y/o Piezas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos que cuenten con previa autorización de ingreso al país por parte del ANMAT.
    • Aquellos que se importen bajo el amparo de los beneficios del Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-tecnológicas (Ley 25.613).
    • Aquellos que se importen bajo el amparo de los beneficios del Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica.
    • Bienes importados a consumo bajo el amparo del Régimen de Muestras, entre otros.

Por Julio A. Vieito

 

 

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