Más allá de que el propietario de la unidad funcional hubiera enajenado la misma en el transcurso del proceso, resulta responsable el Consorcio de Propietarios por la obligación de hacer una reparación

En las actuaciones “C. A., T. C/ Consorcio de Propietarios Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad – ordinario”, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la falta de legitimación deducida por la Sra. L. P. C. y admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Consorcio, a quien condenó a realizar los arreglos requeridos dentro del plazo de 10 días. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Consorcio.

 

Observado ello, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil manifestó preliminarmente que en cuanto al encuadre jurídico que debió regir la litis “atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que generaron este reclamo, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512”.

 

En dicho marco, el actor inició la acción por reparación del inmueble de su propiedad del Consorcio demandado, más los daños y perjuicios, sufridos a raíz de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, propiedad de la Sra. L. P. C.

 

El Consorcio de Propietarios  señaló que “dio respuestas a todos los reclamos obrando de modo diligente a pesar de no ser ajena la responsabilidad del propietario de la unidad superior generadora del daño”.

 

Por su parte, la Sra. L. P. C., tercera citada y propietaria del departamento superior, detalló que “sobre el balcón terraza existe un cerramiento construido con fecha anterior a la compra del bien, y que el balcón es una parte común del edificio cuyo mantenimiento está a cargo del consorcio, por lo que reparó la filtración en el año 2010 e impermeabilizó la terraza según factura 3/12”.

 

En la sentencia de grado, luego de haber analizado la peritación técnica, el Sr. Magistrado concluyó que “...surge con claridad que las humedades padecidas por el departamento 210 ubicado en el piso segundo del edificio no provienen del cerramiento ubicado en el departamento 310 del tercer piso, sino de la rajadura existente en la unión entre la pared y el muro y de la rotura de revoque en la unión entre el piso y la pared en la esquina de la terraza...Queda de tal modo delimitada la responsabilidad en el evento del consorcio demandado quien conforme lo reconocido en su contestación de demanda ya había realizado obras en la referida terraza...Desde esta perspectiva y en atención al reclamo formulado tomando en cuenta lo informado por la perito arquitecta designada de oficio, corresponderá disponer que el Consorcio demandado proceda a la reparación de las roturas en la terraza que da cuenta el informe pericial llevando a cabo los trabajos necesarios tal como informa la experta para que cese el paso del agua hacia el departamento del segundo piso”.

 

Así las cosas, el Consorcio demandado se agravió por haber sido condenado a “hacer las reparaciones en la terraza y en el departamento del segundo piso, toda vez que el actor y propietario vendió su unidad funcional y por lo tanto perdió su interés, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la instancia de grado”.En tal contexto, la referida Sala coincidió con el Juez de primera instancia en cuanto a que el criterio adoptado en la sentencia “beneficia a la propiedad con total prescindencia de que el actor hubiese vendido el departamento tal como surge de la presentación efectuada por el Consorcio y del traslado contestado por la actora”.

 

Sumado a ello, los camaristas añadieron que “tratándose de una obligación de hacer una reparación a cargo del consorcio respecto de una unidad funcional, la circunstancia que su propietario la hubiera enajenado en el transcurso del proceso, es irrelevante respecto de los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es que en este escenario, el reclamo articulado por el actor hace innecesaria la petición formulada por el recurrente, en cuanto a la sustitución procesal del accionante por el nuevo adquirente, ello teniendo en cuenta que tal reclamo hace al interés de aquél y por ello a su legitimación para interponer esta demanda, como lo hizo”.

 

Desde dicha perspectiva, el 11 de marzo los Dres. Fajre, Abreut  de Begher y Kiper resolvieron confirmar la sentencia apelada.

 

 

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