Leyes de Transparencia y Antiterrorismo

Por Martín Lepiane y Dolores Reimundes
Pérez Alati,Grondona, Benites, Artsen & Martínez de Hoz (h) Abogados

 

En la madrugada del 22 de diciembre el Senado aprobó dos proyectos de ley enviados en octubre por el Poder Ejecutivo. Los proyectos responden a pedidos del Grupo de Acción Financiera Internacional (el “GAFI”) de reforzar la legislación vigente en nuestro país referida al lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, luego de que la última evaluación realizada por dicho organismo reflejó deficiencias en este sentido, incluyendo a la Argentina en la lista de países observados (también conocida como la “lista gris”).

1. Proyecto referido a la Prevención, Investigación y Sanción de Actividades Delictivas con Finalidad Terrorista

El primero de los proyectos modifica el Código Penal para incorporar un nuevo artículo (el 41 quinquies) que establece un agravante para cualquier delito previsto en el Código Penal que se cometa con la finalidad de aterrorizar a la población, incrementando la pena aplicable a dicho delito en el doble del mínimo y del máximo. De la misma forma aumentará la pena si la finalidad fuese la de obligar a las autoridades públicas nacionales o extranjeras o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, salvo que se trate del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

Asimismo, se derogan los artículos 213 ter – “asociación ilícita terrorista” - y quater – “financiamiento del terrorismo”-, renumerando los artículos del Código. Se incorpora el artículo 306 que pena a todo aquel que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

La pena por esta conducta es la de prisión de 5 a 15 años y multa de 2 a 10 veces el monto de la operación, salvo que la escala del delito que se pretende financiar sea menor en cuyo caso se aplicará esta última. Este artículo se aplicará aunque el ilícito que se quiera financiar tenga lugar fuera de la Argentina, en tanto fuere delito también en la jurisdicción competente para juzgarlo.

La norma aclara que a los efectos de los artículos incorporados se aplicarán los artículos 304 y 305 del Código Penal (1), referidos a la responsabilidad de las personas jurídicas, la facultad del juez de aplicar medidas cautelares y las reglas del decomiso.

La UIF podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas mencionadas, conforme a la reglamentación que se dicte.

En resumen, la modificación más sustancial es que se cambia la definición de lo que se considera “terrorismo”. Antes, de acuerdo con el Artículo 213 ter, se penaba a quien “tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.” Con esta reforma, cualquier delito penal puede ser considerado “terrorismo” si “hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.  La calificación eminentemente subjetiva de la conducta genera una gran incertidumbre respecto de las situaciones a las cuales pretenda aplicarse esta figura.

2. Modificación del Código Penal, incorporando conductas que afecten el Orden Económico y Financiero.

El segundo proyecto aprobado crea nuevos delitos en el ámbito financiero y la oferta de valores negociables.

2.1. Abuso de Información Privilegiada

La reforma comentada agrega al artículo 77 del Código Penal la definición de “información privilegiada”, siendo ésta “toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores”.

El Artículo 306 reprime con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta 5 años, al director, miembro del órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.

El mínimo de la pena se elevará a 2 años de prisión y el máximo a 6 años cuando: (a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual; (b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.

A su vez, el máximo de la pena prevista se elevará a 8 años de prisión cuando: (a) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores; (b) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho 8 años.

2.2. Manipulación del mercado, registros e informes falsos

(a) El Artículo 308 reprime con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta 5 años, al que:

(i) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

(ii) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

(b) El artículo 310 sanciona con prisión de 1 a 4 años, multa de 2 a 6 veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta 6 años, a los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que, insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de dichas operaciones.

(c) El artículo 300 reprime con prisión de 6 meses a 2 años a:

(i)  Quien hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía ogénero, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

(ii)  Todo fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(d) Finalmente, se reprime con prisión de 2 a 6 años al representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.

2.3. Intermediación financiera y captación de ahorros no autorizadas

Según el texto aprobado del artículo 309, se reprime con prisión de 1 a 4 años, multa de 2 a 8 veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta 6 años, al que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.

En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.

El monto mínimo de la pena se elevará a 2 años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

2.4. Cohecho financiero

El artículo 311 reprime con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación de hasta 6 años, a los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.

2.5. Disposiciones comunes

Cuando los hechos delictivos descriptos precedentemente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal (2).

Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.

Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.

 

(1) ARTICULO 304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes. En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

(2) Ver nota anterior.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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