Ley de solidaridad social y reactivación productiva | Suspensión de normas de la ley general de sociedades
Por Victoria Bengochea
MBP Partners

El artículo 59 de la Ley Nro. 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (la “Ley”) suspendió transitoriamente los artículos 94 inciso 5 y 206 de la Ley General de Sociedades (“Ley de Sociedades”). Los reseñados artículos, que afectan a todas las sociedades comerciales, prevén la disolución por pérdida del capital social así como la reducción obligatoria del mismo –respectivamente–, en función de la magnitud del resultado negativo que reflejen los estados contables de ejercicio de cada entidad.

 

No es la primera vez que se dispone la suspensión de las reseñadas normas en nuestro país. En efecto, así lo hicieron la Ley 23.697 de Emergencia Económica desde septiembre de 1989 hasta septiembre de 1991, el Decreto 1269/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, sus prórrogas respectivas desde julio de 2002 hasta 2005 y la Ley 26.078 de Presupuesto General de la Administración para el ejercicio 2006 inclusive.

 

Lo cierto es que la realidad económica se refleja en los resultados de las sociedades comerciales, ubicando a aquellas que no pueden recomponer su patrimonio en la situación de disolución por pérdidas o reducción obligatoria de capital. En este sentido, la Ley optó por suspender la aplicación de las disposiciones mencionadas para no forzar la disolución de sociedades locales ni la reducción de su capital, y propender la conservación de la empresa más allá del contexto actual.

 

De esta forma, las sociedades que emitan sus estados contables entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 y cuyos resultados las coloquen en los escenarios descriptos, no estarán obligadas a recomponer su patrimonio ni resolver su disolución o reducción de capital. Por el contrario, podrán continuar con sus actividades en las condiciones patrimoniales en que se encuentren.

 

A continuación, un breve comentario sobre cada uno de los escenarios así como sobre las razones que fundan la suspensión.

 

Razones que fundan la suspensión – principio de conservación de la empresa

 

De acuerdo con las trascripciones de los debates parlamentarios que originaron la Ley, el fundamento que yace a la inclusión del artículo 59 es evitar que –dado el contexto actual– las sociedades que atraviesan dificultades económicas deban disponer su terminación. Se trata de la aplicación indirecta del principio de conservación de la empresa, a través de la conservación de la entidad social.

 

Como es sabido, la empresa (y la sociedad comercial, en tanto marco jurídico de ésta última) forma parte del ecosistema social y comunitario, y se retroalimenta con el mismo de modo constante. Lo mencionado implica, por un lado, determinar que el contexto económico impacta directamente en la empresa (dificultades en pagos, disminución en la facturación, etc.) y, por otro, que la situación de las empresas impacta socialmente (eliminación de puestos de trabajo, dificultad de pago a proveedores, etc.).

 

En otras palabras, la empresa tiene impacto en diversos aspectos de la sociedad, la comunidad y la economía de éstas, y –al mismo tiempo– dichos factores tienen incidencia en la empresa. No hay duda de la fusión social de la empresa, en su carácter de unidad económica, productiva y generadora de empleo; en consecuencia, su continuidad o no tiene impacto más allá de sus accionistas, y por tanto relevante establecer mecanismos que favorezcan su conservación.

 

Por lo expuesto, la suspensión de los artículos 94 inciso 5 y 206 de la Ley de Sociedades no es otra cosa que una herramienta transitoria para proteger la continuidad de ciertas empresas, en un contexto económico desfavorable. 

 

La disolución por pérdidas

 

Cuando el pasivo social es superior al activo, la entidad debe dar tratamiento a la disolución en los términos del artículo 94 inciso 5 de la Ley de Sociedades. En otras palabras, dicho supuesto se configura cuando las pérdidas –luego de absorbidas la totalidad de las reservas voluntarias y legales–, superan el monto del capital social y sus componentes, sin que sus accionistas tengan la posibilidad de recomponer el patrimonio mediante un reintegro o aumento de capital en los términos del artículo 96 de la Ley de Sociedades.   

 

La disolución de la entidad en estos casos se fundamenta en el hecho de que el capital de la sociedad es un atributo y/o elemento fundamental de la misma y, consecuentemente, frente a su inexistencia la sociedad se ve impedidas de realizar su objeto.

 

La causal no opera de pleno derecho, por el contrario, oportunamente el directorio debe someter a consideración de la asamblea de accionistas su resolución o la eventual recomposición en los términos del artículo 96 de la Ley de Sociedades.

 

La reducción obligatoria de capital social

 

El artículo 206 de la Ley de Sociedades indica que la reducción de capital es obligatoria si “las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital social”.

 

En función de dicha disposición, las sociedades que –luego de absorber las reservas voluntarias en primer término y legales, por último– mantengan un remanente de perdida equivalente al 50% de capital social, deberán considerar la reducción del mismo o bien su recomposición mediante un aumento de capital que permita reestablecer el equilibrio patrimonial.

 

En relación con la disposición descripta y para su cálculo, la Comisión Nacional de Valores considera que integran el concepto de capital social el capital nominal, los aportes irrevocables y la prima de emisión, con sus correspondientes ajustes. Por su parte, la Inspección General de Justicia mantiene idéntico criterio, pero considera a los aportes irrevocables como reservas libres.

 

Al igual que en el caso anterior, la causal no opera de pleno derecho. Frente a la emisión de los estados contables de ejercicio y constatado que se configura el supuesto, el directorio debe someter a consideración de la asamblea de accionistas la reducción o la eventual recomposición del capital social.

 

Tal como ya se dijo, la suspensión de las normas mencionadas establecida por la Ley, es de carácter transitorio. Su vigencia se prevé hasta el 31 de diciembre de 2020. Como nota de color, destacamos que la redacción original del proyecto de la Ley no preveía limitación en el tiempo para para la vigencia de esta suspensión, sino que se proyectaba su duración indefinida. Fue el diputado Sr. José Luis Ramón (Unidad y Equidad Federal, Provincia de Mendoza) quien propuso la limitación temporal, y así se resolvió.

 

 

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