La solidaridad entre cedente y cesionario comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma

En la causa “Lemos, Marcos Daniel c/ Ríos, Jorge Orlando y otro s/ Despido”, la sentencia de grado hizo lugar al reclamo incoado por el actor, quien relató en su demanda que comenzó a prestar tareas para J. O. R. el 05/12/2005, en la categoría de parrillero (CCT 389/04), mientras que el 13/05/2013 su empleador extinguió el contrato de trabajo por cese de actividades debido al vencimiento del contrato de locación del lugar en el que se encontraba el establecimiento y la imposibilidad de continuar con la explotación, debido a los nuevos valores pretendidos por el locador.

 

La sentencia de primera instancia determinó que resultaba procedente la indemnización prevista en el art. 245 LCT y no la reparación reducida derivada del art. 247 LCT pretendida por la demandada, a la vez que extendió la condena  al Sr. G. E. R. por considerarlo solidariamente responsable de las obligaciones que surgen del vínculo que mantuvo el actor con su padre -el codemandado, J. O. R.- por resultar continuador de la explotación comercial.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “el actor plantea la existencia de una maniobra dolosa por parte de los codemandados, ya que si bien continuaron con la explotación de la parrilla, no era cierto -como lo alegó el Sr. J. O. en su carta documento- que cesaba sus actividades por imposibilidad de seguir alquilando el inmueble”, sumado a que “de la prueba informativa aportada por la AFIP -considerada por la Sra. Jueza a-quo al momento de dictar sentencia- surge que el Sr G. E. R. se inscribió en el “Régimen Nacional de la Seguridad Social-Empleador” desde el 01/07/2012”.

 

Al resolver que “existen indicios numerosos y concordantes que llevan a tener por probada la transmisión del establecimiento a favor del Sr. G. E. R.”, los camaristas destacaron “la misma actividad comercial, el mismo lugar, la relación de parentesco entre los dos titulares y que el empleado (Sr. V.) del Sr. J. O. siguió desempeñándose para su hijo (art. 163 inc. 5 CPCCN)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “los mencionados indicios dan cuenta de una “maniobra dolosa” llevada a cabo por los codemandados a los efectos de eludir las obligaciones emergentes del contrato de trabajo celebrado con el accionante”, resolviendo que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión, considero que -en el caso- ambas demandadas resultan solidariamente responsables por el crédito del actor”.

 

En la sentencia del 21 de febrero del presente año, los Dres. María Cecilia Hocki  y Carlos Pose establecieron que “en virtud de lo normado por los arts. 225 y 228 LCT debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión”, mientras que “dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente”.

 

En base a lo expuesto, los jueces precisaron que “en el caso medió claramente una continuidad de la explotación y por lo tanto, que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 228 LCT”, confirmando así la sentencia de grado.

 

 

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