La resolución de la AFIP que rechazó el plan de facilidades de pago presentado y la intimación para regularizar sumas adeudadas no reviste “naturaleza determinativa

En el marco de la causa “SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, la parte actora apeló la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación a través de la cual declaró, de oficio, su incompetencia para conocer en la presentes actuaciones, con fundamento en que el acto impugnado no puede ser identificado ninguno de aquellos que habilitan su conocimiento, en los términos del art. 159 de la Ley 11.683.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que el rechazo del plan de facilidades de pagos al que se había acogido y la intimación cursada por la demandada constituyen, a su entender, una verdadera determinación de oficio, en los términos estipulados por el artículo citado.

 

Cabe señalar que a través de la resolución en cuestión se ha rechazado el plan presentado con fecha 30/11/2015, por incumplimiento a los artículos 7 y 16 de la RG AFIP 3806/2015 y se ha intimado a la actora “para que regularice las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciar o continuar con las acciones judiciales tendiente al cobro de las deudas”.

 

Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideraron que “no se evidencia en la causa que la accionada haya incurrido en el procedimiento contemplado por el art. 16 de la Ley 11683”, así como tampoco “se observa que la resolución citada se comporte, en esencia, como una revisión administrativa del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente, o que se haya realizado un procedimiento tendiente a dirimir el quantum intimado”.

 

Al resolver que “el acto cuyo cuestionamiento constituye el objeto de autos no se encuentra comprendido entre los que abren la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación”, los camaristas puntualizaron que “no reviste “naturaleza determinativa” ni tampoco se advierte que “implique consecuencias de naturaleza punitiva, ni que pueda considerarse una de las sanciones que habilita la competencia del Tribunal””, añadiendo a ello que tampoco “exhibe el efecto intimidatorio o represivo que las normas sancionatorias de ilícitos tributarios conllevan”.

 

Por otro lado, en la sentencia del 8 de junio pasado, la mencionada Sala aclaró que “la circunstancia de que la parte actora haya pretendido ejercer una acción para la que no se encontraba formalmente habilitada no implica perder la posibilidad de que en sede administrativa igualmente se examine su planteo”, por lo que “una vez devuelta la causa al Tribunal Fiscal de la Nación, deberá ser remitida a la AFIP-DGI a fin de que considere la impugnación del actor por vía administrativa correspondiente, según los postulados del artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683”.

 

 

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