La rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquéllos de índole patrimonial

En los autos caratulados “Bachella Enrique Rómulo s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia a través de la cual el magistrado ordenó su rehabilitación pero denegó su pretensión de levantar la inhibición de sus bienese.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la aludida inhibición se encuentra limitada a los bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de rehabilitación del quebrado, por ende no es tal el agravio sostenido con base en eventuales dificultades para disponer de los bienes excluidos de tal restricción”.

 

En tal sentido, las camaristas precisaron que “la rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquéllos de índole patrimonial”, por lo que “si -como en el caso- no ha concluido la quiebra, pues sólo se decretó la rehabilitación del fallido y la clausura por falta de activos, resulta procedente mantener la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de quiebra”.

 

En el fallo del 20 de febrero del corriente año, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero sostuvieron que “resulta procedente que un fallido rehabilitado solicite que se levante la inhibición general de bienes que sobre él pesa, mas -como decidió el juez a quo-, únicamente a los efectos de la disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación (cfr. LCQ: 104)”, debido a que “sólo corresponde hacer lugar al pedido del fallido del levantamiento de la inhibición general de bienes, pero sólo en relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de rehabilitación, debiendo mantenerse la medida respecto de cualquier bien que pudiera encontrarse a nombre del fallido con anterioridad a esa fecha”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal recordó que “entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, la ley 24522 en su art. 107 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes que se adquieran hasta la rehabilitación, los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial”, mientras que “luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “corresponde mantener las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra, en el entendimiento de que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra”.

 

 

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