La Reforma de la Ley de Consejo de la Magistratura: ¿un elemento más de negociación política y corporativa o un objetivo de Estado?
Por Pablo A. Pirovano
Pirovano & Bello Abogados

Desde fines de 2017 tiene estado parlamentario un proyecto de ley para reformar la estructura y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura que fuera elevado por el Poder Ejecutivo luego de haber sido consensuado con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

 

Este proyecto, el cual ha sufrido algunas variaciones desde su redacción original, se fue anunciando como “superador” de la actual ley–declarada inconstitucional por la Justicia contencioso administrativa, pero actualmente a la espera de un fallo de Corte Suprema desde hace más de un año- y de la anterior, afirmando el Dr. Rizzo que "el mayor avance del proyecto es el equilibrio estamentario”, y el Dr. Tonelli (Pro) que “el principal propósito del proyecto es lograr un equilibrio en la composición del Consejo que hoy en día no existe. Un equilibrio que no sólo exige la Constitución, sino que también lo han exigido fallos judiciales”[1], haciendo gala de una dialéctica falaz a poco que se aprecia la composición que han pergeñado.

 

En lo sustancial, el proyecto del Ejecutivo apunta a la composición del Consejo, evitando poner énfasis en modificar una estructura burocráctica ineficiente y dar a luz a la Escuela Judicial, tan elogiada en los dichos pero muy poco apreciada en los hechos.

 

Fácil es advertir que de aprobarse el proyecto, la estructura burocrática se verá incrementada por el sólo hecho de aumentar de 13 a 16 la cantidad de consejeros. Pese a que se menciona el equilibrio estamentario, la composición sería de seis legisladores, un representante del Poder Ejecutivo (suman siete los representantes del voto popular); cuatro abogados (mayoritariamente de la Capital Federal) y cuatro jueces (sin ningún representante de la Corte Suprema que es el Poder que debe aunar esfuerzos para que tengamos de una vez por todas una eficiente administración de justicia), y un representante del mundo académico y científico (único estamento que la Constitución no colocó en el necesario equilibrio).

 

Vale recordar que el constituyente dispuso que en el Art 114 que: “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.

 

Claramente el equilibrio en este caso únicamente se procura haciéndolo valer en términos aritméticos, mediante una inteligente y bien dispuesta distribución de los cargos a cubrir. En el proyecto del Ejecutivo tal equilibrio no se vislumbra a poco que se aprecia que siete consejeros representan a los órganos políticos resultantes de la elección popular, cuatro a los jueces y cuatro a los abogados.

 

Como consecuencia de que considero no alcanzado ese equilibrio, justamente por una tozuda postura de los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular que resisten dejar de ser una mayoría que la Constitución les prohíbe detentar, y una aparente claudicación de los abogados de la Capital Federal, quienes no obstante obtienen posiciones por sobre los matriculados federales en las otras jurisdicciones, es que resulta superadora –y constitucional- una integración del consejo similar a la actual, pero con el equilibrio que establece el artículo 114 de la Constitución Nacional entre los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la matrícula federal y el ámbito académico y científico.

 

De tal forma, la propuesta que implica una composición del consejo integrada por:

 

1. Un (1) miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elegido por sus integrantes,

 

2. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia, perteneciendo uno (1) de ellos al fuero federal de la Capital Federal y los dos (2) restantes con competencia federal en tribunales radicados en las provincias de la República.

 

3. Tres (3) miembros del Poder Legislativo de la Nación. A tal efecto el Congreso de la Nación reunido en Asamblea Legislativa elegirá representantes, quienes no podrán ser personas que ejerzan cargos electivos a nivel legislativos nacional, ni provincial ni municipal y/o de la ciudad de Buenos Aires.

 

Un (1) representante deberá corresponder a una persona propuesta por el bloque legislativo con mayor número de integrantes contabilizando ambas cámaras. Los dos (2) restantes representantes corresponderán a personas propuestas por los otros bloques legislativos, no pudiendo ser designado más de un representante a propuesta de un determinado bloque legislativo.

 

4. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el sistema D´Hont, por el voto directo, secreto y voluntario de los profesionales que posean esa matrícula. A este fin, el territorio nacional conformará un distrito único y dos (2) de los representantes, como mínimo, deberán tener domicilio electoral en la Capital Federal.

 

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo de la Nación.

 

6. Un (1) representante del ámbito académico y científico, que deberá contar con una reconocida trayectoria y prestigio y ser profesor de derecho regular titular, consulto o emérito, de Facultades de Derecho públicas o privadas reconocidas por el ESTADO NACIONAL. Será designado por los decanos o directores de la carrera y/o de departamento de derecho de las facultades de derecho de universidades públicas y privadas, mediante voto secreto y por simple mayoría. A los efectos de la elección, cada una de las facultades deberá elevar un (1)  candidato titular y un (1) suplente. Los decanos y directores de carrera y/o de departamento, en su primera reunión, dictarán un reglamento para la organización, control y fiscalización de la elección del representante, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

 

La conformación propuesta apunta a sostener un efectivo federalismo en la representatividad, especialmente para aquellos que no tienen origen político, circunstancia que no está la mira del Proyecto del Ejecutivo, el cual a modo de ejemplo refiere a jueces y abogados que no son de la Capital Federal como “del interior de la república” o “del interior del país”. Asimismo, al mantener la actual cantidad de consejeros, se procura no agrandar la actual estructura burocrática al mismo tiempo que se permite agilizar la gestión al exigir una mayor dedicación temporal por parte de los consejeros al trabajo en comisiones, que se postula no integren más de una de ellas, reduciendo las comisiones de cuatro a tres.

 

En relación a la representación del voto popular, se postula la elección de representantes del Congreso Nacional elegidos por la Asamblea Legislativa, por lo que no pertenecerán al cuerpo, ya que no podrán ser personas que ejerzan cargos electivos a nivel legislativos nacional, ni provincial ni municipal y/o de la ciudad de Buenos Aires. La composición asegura la representación de tres bloques parlamentarios. De esta forma se pretender darle mayor diversidad política al Consejo. Composición que -con cierta irregularidad reglamentaria- han logrado ahora poner en práctica con la reciente conformación al asumir los consejeros de Unión Ciudadana, Partido Renovador y Cambiemos.

 

Se recoge la necesidad de que un consejero sea elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se permite que sea el propio presidente de la Corte. Asimismo, al consejero miembro de la Corte se lo designa presidente del Consejo, dándole de esta forma la jerarquía que le otorga la Constitución Nacional al Poder Judicial como uno de los tres poderes del Estado Nacional, al mismo tiempo que se pretende evitar conflictos innecesarios entre la cabeza del Poder Judicial y el Consejo en cuanto a sus funciones de administración del Poder Judicial.

 

Párrafo aparte merece la efectiva constitución de la Escuela Judicial, dándole sentido a la importancia que esta posee en la designación de los magistrados. Por ello, se postula que se reglamente la Escuela Judicial en sentido que: (i) tenga por misión organizar y ejecutar el curso básico que podrán cursar todos los aspirantes a Jueces de Primera Instancia; (ii) organizar cursos de perfeccionamiento para jueces en actividad de todas las instancias que serán tenidos en cuenta a los efectos de evaluar los antecedentes para los concursos de Jueces de Segunda Instancia y cursos para empleados y funcionarios de la Justicia en general; (iii) se encuentre dirigida por un Director seleccionado por concurso que reúna los requisitos para ser Juez de Primera Instancia, quien tendrá dedicación exclusiva y un sueldo equivalente al de Juez de Segunda Instancia con los mismos adicionales de esta categoría.

 

En síntesis; el trascendental papel que el Constituyente le ha dado al Consejo de la Magistratura dentro de las instituciones republicanas hace imperioso que se vea plasmado en la ley que reglamenta su actuación. De poco vale hacer mención a fórmulas superadoras o equilibrios inexistentes cuando legislamos sobre una institución tan fundamental para la vida de todos los argentinos. El Consejo administra el presupuesto del Poder Judicial, elije, audita, sanciona y remueve a los jueces de la Nación. Por ende, de su verdadera calidad institucional y funcional depende indirectamente el patrimonio, la seguridad y la libertad de todos los argentinos. No se honra al Soberano haciendo una ley a la medida de la política de turno, sino que se lo honra haciendo una ley a su medida.

 

 

Citas

[1] Ver nota “Ya genera debates la reforma del Consejo de la Magistratura” de la periodista María Belén Alvarez Echazú en elDiario La Nación del día 3 de diciembre de 2017.

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