La justicia declaró la ilegitimidad de tasas e impuestos municipales que inciden en el consumo de energía eléctrica
Por Marcelo G. Chasseing & Leandro Ponzio
Gatica & Chasseing Abogados

El avance de ciertos  municipios en materia tributaria ha venido produciendo de un tiempo a esta parte importantes distorsiones e inequidades que han merecido la atención y reproche de diversos ámbitos.

 

La cuestión no se limita ya tan solo al aumento de las alícuotas, fuera de toda proporción y razonabilidad, sino que incluye el cobro de tasas por servicios no prestados y/o la exigencia de pago de impuestos contrarios a derecho.

 

La cuestión ha sido objeto de  reclamos en sede judicial y, recientemente, la justicia ha dictado una sentencia que implica un cambio de paradigma en el abordaje del tema.

 

Así es que la Cámara Contencioso Administrativa de la Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, mediante Sentencia del 06.11.2018, declaró ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral (Provincia de Córdoba) y condenó a la misma a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes, liberándola de su pago.  

 

El tributo en cuestión es definido por la Ordenanza General Tributaria del municipio en los siguientes términos: “Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica, se pagará una contribución general por el consumo de energía eléctrica”.

 

Según el mismo cuerpo legal: “Son contribuyentes de la contribución general establecida en el artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica”.

 

Por su parte, la Ordenanza Tarifaria, que regula los importes correspondientes a la contribución de que se trata, fija como alícuota “un recargo tarifario del 10% que será aplicado sobre el importe neto total por todo concepto de factura cobrada, a todo consumidor por la Empresa proveedora de Energía.”

 

Para declarar la ilegitimidad de este tributo, la Cámara consideró lo siguiente:

 

(i) El tributo, enmascarado bajo la apariencia de una “tasa retributiva de servicios”, introduce un verdadero “impuesto” al consumo de energía eléctrica, ya que el “recargo tarifario” previsto en los artículos mencionados no se corresponde con ninguno de los servicios previstos en la norma tributaria como a cargo del Municipio.

 

(ii) Conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, y como una forma de evitar la doble o múltiple imposición interna, la jurisdicción Provincial y Municipal tiene vedada la posibilidad de aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos en virtud de esa Ley, o gravar las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuibles.

 

(iii) A nivel nacional, el consumo o venta de energía eléctrica se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, por lo que la imposición de la demandada constituye una carga análoga a aquel, deviniendo en ilegítima por contrariar la expresa prohibición contenida en el régimen de coparticipación federal de impuestos.

 

Sobre estos puntos, el tribunal expresó:

 

  • “Sentado que los montos percibidos por la demandada bajo la Contribución de que se trata tienen un doble carácter, y encontrándose debatido en autos la legitimidad del “recargo tarifario”, que, como dije, tiene categoría de impuesto por encontrarse desvinculado de una actividad propia de la demandada (nota característica de la tasa); es necesario recordar que la política fiscal en la Argentina se encuentra estructurada en un sistema de coordinación entre los tres niveles de Gobierno (Nacional, Provincial y Municipal), materializado en la Ley 23548, de Coparticipación Federal. Por imperio de lo establecido en el art. 9 de dicha norma, y como una forma de evitar la doble o múltiple imposición interna, la adhesión al régimen implica la prohibición (o autolimitación, para ser más exactos) de la jurisdicción Provincial y Municipal, de aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos en virtud de esa Ley, o gravar las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuibles; con expresa exclusión de las “tasas retributivas de servicios” y de los impuestos inmobiliario, ingresos brutos, automotor, sellos, transmisión gratuita de bienes y los vigentes a la fecha de dictado de la norma que tuvieren afectación a obras o inversiones. Debe tenerse presente que, a nivel nacional, el consumo o venta (según el extremo de la relación en que nos coloquemos) de energía eléctrica se encuentra gravado –tal como lo sostiene el accionante- por el Impuesto al Valor Agregado (articulo 1°, inciso a, de la ley 23.349 (t.o. 1997 sus modificaciones), por lo que la imposición de la demandada constituye una carga análoga a aquel; deviniendo en ilegítima por contrariar la expresa prohibición contenida en el régimen de coparticipación federal de impuestos antes citada. Destaco también que la contribución de que se trata resulta, asimismo, contraria a los compromisos asumidos por la Provincia (extensivos a los Municipios que la integran) en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” suscripto con fecha 12 de agosto de 1993, con relación a la derogación de los impuestos que graven el consumo de energía y las tasas municipales impuestas sobre el mismo hecho económico.”

(iv) No obstante, aun cuando se entendiera que estamos frente a una verdadera “tasa retributiva de servicios”, idéntica sería la conclusión respecto a la ilegitimidad del tributo que municipio pretende percibir, ya que no se identifica de manera concreta los servicios que el mismo presta.

 

(v) La prueba de la efectiva prestación del servicio incumbía al Municipio demandado, ya que es sabido la dificultad que implica la probanza de hechos negativos, como sería en el caso, la de la “no prestación” del servicio. En tal sentido la Cámara trajo a colación lo resuelto por la CSJN in el caso “Quilpe SA s/Inconstitucionalidad (09/10/2012), en el que sostuvo que “en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar – si así hubiera ocurrido – la prestación del servicio…”

 

(vi) El Municipio ni siquiera alegó una prestación individualizada de servicios relativo a un bien o a un acto individualizado del contribuyente, ni actual ni potencial, no pudiendo entenderse que la hipótesis legal condicionante contenida en la norma tributaria esté referida a la inspección o mantenimiento del alumbrado público o de las calles, ya que tal actividad se encuentra incluida en otro tributo (la Tasa por Servicios a la Propiedad).

 

(vii) No obstante ello, a todo evento cabe poner de resalto que las tareas de vigilancia e inspección de las instalaciones eléctricas son responsabilidad de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, lo cual significa que la municipalidad no tiene que afrontar tales costos.

 

(viii) Aún situándonos en la hipótesis más favorable a la demandada, esto es, considerar que la tasa de que se trata corresponde al servicio de mantenimiento e inspección del alumbrado público, el monto exigido no guarda proporción con el costo del servicio que el Municipio invoca prestar. Sobre este punto, el fallo hace consideraciones que merecen ser reproducidas:

 

  • “De lo expuesto por los peritos oficiales designados en autos, podemos concluir que, salvo en el año 2010, lo recaudado por el Municipio de Villa del Totoral en concepto de la Contribución cuestionada resulta sustancialmente superior a lo abonado por la misma por el servicio de alumbrado público a la proveedora de energía, llegando en el año 2013 a cubrir dicho costo sólo con lo pagado por la empresa actora. Es menester resaltar que, como ya dije, el servicio de alumbrado público se encuentra incluido en la Tasa por Servicios a la Propiedad, debiendo entenderse que dicho servicio abarca su vigilancia y mantenimiento. No obstante ello, aún entendiendo que la vigilancia y mantenimiento del alumbrado público se encuentran incluidos en la Contribución de que se trata, no se ha producido prueba tendiente a determinar este costo, el que razonablemente, tiene que ser sustancialmente inferior al del costo de energía. Así, de la pericia del Ingeniero Mecánico antes citada, surge que el costo de tendido de alumbrado, vigilancia y mantenimiento en la zona de influencia de Vitopel sería de $ 45.400 anuales aproximadamente, no pudiendo válidamente tomarse el monto establecido por el perito para la totalidad de la Localidad como costo final del servicio, ya que el mismo deriva de multiplicar el costo anterior por la cantidad de cuadras de Villa del Totoral, lo cual resulta erróneo atento que los $ 45.400 anuales para la zona aledaña a Vitopel estimados por el perito incluyen el tendido del alumbrado público y no solo el servicio de mantenimiento. Consecuentemente, el cobro que pretende el municipio demandado mediante la tasa de que se trata resulta también ilegitimo por violentar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, no guardando una adecuada relación entre lo percibido y el costo del servicio que dicen prestar, estableciendo la norma tributaria una base imponible que no guarda relación ni directa ni indirecta con aquel.”

Por su parte, la Cámara también señaló que: “la solución propuesta no implica en forma alguna desconocer o negar la potestad tributaria del Municipio para establecer y percibir tributos por medio de tasas creadas a tal fin. Lo que sí se cuestiona es la forma que, en la especie, pretende ejercer dicha facultad”. En tal sentido agregó que: “si el municipio necesita obtener recursos para poder brindar el servicio de alumbrado público, contemplando su ampliación, vigilancia, mantenimiento, etc, deberá propiciar la modificación legislativa pertinente que contemple de manera expresa dicha circunstancia, fijando claramente el hecho imponible y la base de cálculo para su determinación. No se trata, entonces de una cuestión de poder o competencia, sino que la forma de ejercerla no constituye la vía adecuada a tal fin.”

 

En base a estas consideraciones, la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba declaró ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó al mismo a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes.

 

La acción judicial correspondiente a la causa aquí comentada fue promovida en representación del contribuyente por Gatica & Chasseing Abogados.

 

 

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