La intervención estatal en la negociación colectiva. Homologación de convenios colectivos
Por Horacio E. Bueno
Estudio Bueno & Asociados

La intervención estatal en la negociación colectiva. Homologación de convenios colectivos

 

La intervención estatal en materia de negociación colectiva es diversa. En otros trabajos hemos visto como interviene en la designación delos sujetos negociadores mediante el otorgamiento de la personería gremial por un lado y por la designación arbitraria del representante de los empleadores.[1]

 

Ahora bien, el punto que nos ocupa hoy es lo relacionado a la homologación por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, de las convenciones colectivas de trabajo, en especial, de los acuerdos paritarios.

 

Los convenios colectivos de trabajo, como actos jurídicos, sin perjuicio de su naturaleza híbrida o legislativa, tienen un trato distinto a los de naturaleza privada dado su incidencia en lo macroeconómico.

 

La ley 14250 rige las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial”[2] y las normas originadas en las mismas, que sean homologadas por la autoridad de aplicación, se aplicarán a todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran y a todos los empleadores, invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias[3]. También existen convenios de empresa pero la ley establece que deberán ser registrados sin que configure un requisito su homologación.

 

En el ordenamiento jurídico argentino, los convenios colectivos adquieren eficacia general desde el momento de su homologación[4]. El artículo 4 de la ley 14250 establece que será presupuesto esencial para acceder a la homologación[5], que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

 

Para Krotoschin la homologación es un instrumento del gobierno para controlar el sistema de convenciones colectivas y que el convenio colectivo no dé lugar a situaciones  disvaliosas[6]. Es un acto que refrenda y convalida lo resulto por las partes sin posibilidad de modificar o alterar el contenido.

 

Lorenzetti, entiende que el acto homologatorio le “pone el traje de ley” al convenio colectivo[7]

 

El texto original de la ley 14250 establecía la necesidad de que los convenios fueran homologados pero nada indicaba sobre los aspectos que debían ser controlados como requisito para acceder a la homologación[8]. El decreto 6582/54, reglamentario de dicha ley, introdujo el control de oportunidad manifestando que no habrían de ser homologadas las convenciones “que afecten la situación económica de determinados sectores de la actividad o bien signifiquen un detrimento de vida de la población consumidora”.

 

Este control de oportunidad fue cuestionado por la Comisión de Expertos de la OIT en tanto lo consideraba lesivo del Convenio 98 sobre negociación colectiva[9].

 

La ley 25877 suprimió el control de conveniencia u oportunidad como presupuesto para su homologación, dejando solamente el de legalidad. Este juicio, refiere una evaluación del convenio confrontándolo con el ordenamiento jurídico general, de modo que las cláusulas no lesionen el orden público.

 

Una vez suscripto el convenio, las partes conjuntamente deberán solicitar a la autoridad de aplicación la homologación del mismo[10] y cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Acompañar tres ejemplares originales e íntegros del acuerdo.

 

b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley 23.546.

 

c) Acompañar aquella información o documentación que hubiese requerido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de realizar la evaluación prevista en el artículo 4º de la Ley 14.250 (texto ordenado por Decreto Nº 108/88).

 

La autoridad de aplicación podrá reordenar el texto de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

 

Conforme Artículo 4 de la ley 14250, la homologación resulta necesaria para comenzar a regir y para tener aplicación generalizada a todos los trabajadores y los empleadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que esas convenciones se refieran, sin perjuicio de que invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

 

Del espíritu de la ley y las especificaciones previstas en la ley de procedimientos administrativos,  el acto homologatorio es un acto fundado, causado y/o motivado que debe establecer los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación sin que pueda ser menor a 6 meses. Asimismo, conforme art 4 ley 14250 debe expedirse sobre la aptitud de las partes para dar al convenio la extensión que se proponen, la compatibilidad de las cláusulas convencionales con otras normas de aplicación obligatoria y la falta de afectación de normas relativas al interés general.

 

La homologación deberá producirse dentro de un plazo de 30 días de recibida la solicitud siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos al efecto (Art 6 de la ley 23546) Los días se cuentas como hábiles administrativos (art 8).

 

Si la autoridad administrativa efectuara alguna observación al convenio colectivo que se presenta a homologar, el plazo de 30 días no empieza a regir[11]. Dicho plazo regirá a partir de que las partes hayan salvado las observaciones, y el convenio colectivo se encuentre plenamente en condiciones de ser homologado.[12]

 

Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad administrativa se hubiera pronunciado, se la considerará tácitamente homologada (art 6 ley 25346)

 

Si bien la doctrina se divide en los que consideran que el acto de homologación resulta declarativo[13] ya que no crea derechos y los que expresan que es constitutivo ya que sin  el mismo, el convenio colectivo permanecería como un cuerpo normativo de “derecho común”, debemos concluir que esta aptitud constitutiva surgiría de la propia ley.

 

Ahora bien, partiendo de la norma tenemos dos características que la ley le atribuye a la homologación: la entrada en vigencia y la aplicación generalizada.

 

Ambas son objetables desde mi punto de vista ya que: 1) la aplicación generalizada no deriva de la intervención estatal sino de la representación que ejercen las partes al negociar el convenio colectivo; y 2) la vigencia, dentro del marco de la libertad sindical, podrían imponerla las partes al momento de negociar.

 

La homologación se limita a declarar que, a juicio de la Autoridad de aplicación, no se violan normas de orden público, pero ello podrá ser revisado por los jueces ya que dicha homologación, en principio, no sanea ni purga defectos. Sin embargo, la jurisprudencia se ha inclinado en líneas generales por el criterio de que la homologación del CCT elimina la posibilidad de impugnar la representación de quienes la suscribieron[14], así como que la autoridad cumple un papel relevante en la homologación, no solo en cuanto a legalidad y oportunidad, sino esencialmente a lo que respecta al procedimiento mismo de la negociación[15], y que la impugnación del convenio colectivo ya formalizado y homologado debió haberse efectuado en el ámbito administrativo del MTSS[16].

 

El otro efecto que tiene el acto de homologación es la de dar paso al registro y  publicación.

 

El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.

 

Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

 

La distinción entre homologación y registro es porque existen convenios como los de empresa que no requieren homologación.

 

Entendemos que la Administración podría:

 

1) observar algún punto y dar traslado a las partes para que sean subsanadas, fundado en cuestiones de legalidad o forma.

 

2) Mantener silencio durante el plazo de 30 días hábiles administrativos que daría lugar a la homologación tácita

 

3) Homologar

 

4) Denegar la homologación fundado en cuestiones de legalidado ante el incumplimiento de las observaciones realizadas a las partes

 

Ante esta última circunstancia, el Artículo 12 del decreto 200/1988, indica quese podrá solicitar la revisión del acto que deniegue la homologación dentro de los 15 días hábiles administrativos de notificada mediante presentación fundada por ante la autoridad que emitió la denegatoria mediante acto expreso y fundado.  .

 

Si bien durante mucho tiempo no fue necesario invocar la homologación tácita, últimamente, ante los conflictos relacionados por el silencio de la administración que en algunas circunstancias distingue entre gremios amigos y enemigos, se invoca para comenzar a aplicar los convenios.

 

Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza del CCT no homologado? Es un acto nulo, inexistente…

 

Para que sea nulo, la propia ley debería privarlo de efectos ante la inexistencia de dicho acto homologatorio. Ahora bien, la ley establece la posibilidad de homologacióntácita, ello nos lleva a concluir que no es un requisito insalvable para darle eficacia.

 

Por ello, siguiendo al maestro Krotoschin entendemos que resulta un acto que tiene efecto respecto de las partes signatarias y los sujetos representados por éstos.

 

Ahora bien, si las partes son, por un lado, el sujeto empleador (empleador, pluralidad de empleadores o entidad gremial empresaria)determinado por la autoridad de aplicación como suficientemente representativo y, por el otro, el sujeto trabajador es una asociación con personería gremial, podemos concluir que la representación será de todo el universo previsto en el ámbito de aplicación. Por ello, tendría aplicación erga omnes.

 

Me pregunto, ¿es tan importante la homologación? ¿Es la homologación la que le da al CCT el efecto erga omnes o es la representación invocada por las partes y aprobada por el Ministerio al constituir la comisión negociadora?

 

Conclusión

 

Los convenios colectivos de trabajo, como contratos, sin perjuicio de su naturaleza híbrida o legislativa, tienen un trato distinto a los de naturaleza privada dado su incidencia en lo macroeconómico.

 

Contrariamente a lo que surge en el derecho comparado donde existe el requerimiento de registro y publicidad con el objeto de asegurar la toma de conocimiento del convenio, en nuestro país existe la denominada “homologación”, es decir, una especie de aprobación estatal.

 

Esta intervención confronta por un lado el interés estatal de controlar el resultado de las negociaciones colectivas para que las mismas no interfieran en la política económica y en su carácter de garante del “bienestar general” previsto en el preámbulo constitucional y por otro, la libertad de negociar colectivamente, derecho protegido constitucionalmente en el art 14 bis y conforme convenios 87 y 98 de la OIT.

 

En línea con lo expresado con el Comité de libertad sindical de la OIT entendemos que subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos a la homologación por parte de la autoridad de aplicación, resulta contrario con los principios expresados en el Convenio 98[17]. Sin perjuicio de ello es claro que el Estado no puede dejar de lado su función de promover el bienestar de la mayoría, pero, podría entenderse que dichas directivas podrías imponerse por persuasión y no por obligación ya que la política laboral en los distintos sectores es deseable que sea producto de acuerdo de los actores sociales.Por ello, teniendo en cuenta que la aplicación erga omnes de las convenciones colectivas surge de la representación de los firmantes, podría entenderse que la intervención estatal resulta innecesaria aunque se la limitara acuestiones legales  o formales ya que este control de legalidad podría realizarse judicialmente a posteriori[18].

 

 

Citas

[1] Bueno, Horacio “Entidades Gremiales Empresarias.”, 2018, Editorial Oslo.

[2] Art 1 ley 14250

[3] Art 4 ley 14250

[4] Mugnolo, Juan Pablo “Estructura de la Negociación Colectiva” en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VII, Dir, Mario Ackerman.

[5] En los convenios de empresa, la ley establece que deberán ser registrados sin que configure un requisito su homologación

[6] Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, 2* ed, Depalma, Buenos Aires, 1985, p 737

[7] Lorenzetti, Ricardo, convenciones colectivas de trabajo, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1988, p. 138

[8] El decreto reglamentario 6582/54 establecía las materias a controlar ..f)  que no contenga clausulas violatorias de disposiciones legales dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma, afecte la situación económica de determinados sectores de la actividad o bien signifique un detrimento en las condiciones de vida de la población consumidora.

[9] OIT, Libertad sindical y negociación colectiva, Ginebra, 1994, p 122

[10] Art 3 Dec 199/88 conforme texto dec. 1334/91

[11] Etala, Carlos Alberto “Derecho Colectivo de Trabajo”, Astrea, 3* ed, 2017, pag 359.

[12] Rubio, Procedimiento para la negociación colectiva, en Ackerman y otros, “Reforma laboral- ley 25877”, p. 199

[13] Vazquez Vialard, entiende que la homologación es solamente declarativa de que las colectividades privadas han ejercido dentro de su propio marco de validez la autonomía que el ordenamiento estatal reconoce. Conf Vazquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 595

[14] CNAT, 26-12-74, T y SS, 1996-162

[15] Dictamen del procurador J. Bermudez en CNAT, Sala VI, 18-12-95, T y SS 1996-667

[16] CSJN, 3-4-96 Ty SS 1996-447

[17] OIT, La liberta Sindical, 5 ed, 2006, p. 214, n* 1007. En sentido coincidente, n* 1005 en p. 213.

[18] Ramirez Bosco, Luis, “La intervención gubernamental en las Convenciones Colectivas”, Ed Hamurabi, 2017

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