La existencia de cosa juzgada no torna irrevisable la capitalización de acrecidos

En la causa “Agrest S.A.C.I.F.E.I. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de Caja de Seguros S.A.”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado ratificó el temperamento adoptada en la sentencia dictada en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, refractario a reconocer la posibilidad de capitalizar intereses.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el resultado de la capitalización de los intereses que fue cuestionado –aun con la periodicidad que pretende el apelante-, genera un incremento de la deuda del orden del 500%”.

 

En tal sentido, los magistrados ponderaron que “ese resultado desproporcionado no puede entenderse justificado por el hecho de que se trate de un acreedor hipotecario, ni por la comparación del monto del préstamo originario en dólares estadounidenses pesificado a la paridad actual, soslayando los efectos de las disposiciones sobre pesificación de deuda –a la que las partes se avinieron-, y el hecho de que ese importe fue adelantado bajo la vigencia de la ley de convertibilidad, según la cual un peso, equivalía a un dólar”.

 

Si bien el recurrente hizo referencia a “la cuestión vinculada a la aludida capitalización se habría tornado irrevisable, como consecuencia de haber adquirido el acuerdo que así lo había pactado, efectos de cosa juzgada”, el tribunal remarcó que “ello tampoco llevaría a modificar la solución dada al caso por la a quo”, debido a que “ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación”, que “ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

En el fallo dictado el 30 de septiembre del presente año, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “como en varias ocasiones lo expresó la Corte, no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 CC”, concluyendo que “no hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada”.

 

 

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