¿La Corte delimitó el alcance de la solidaridad del artículo 30 LCT? Análisis a raíz del fallo de la Corte Suprema “Editorial Río Negro SA”
Por Julian Cosso(*)
Estudio Caselli

En una somera elaboración jurisprudencial, por las consideraciones que a continuación se tratarán, el pasado jueves 29 de agosto la Corte Suprema resolvió que la empresa Editorial Rio Negro S.A no es responsable en carácter solidario por las deudas laborales contraídas por un distribuidor. 

 

Como antecedente del caso, el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro había fallado a favor de la parte actora, en un reclamo por deudas laborales impetrado tanto contra el empleador -Distribuidor del Diario de Rio Negro- como la Editorial que lo publica. En este punto, el Tribunal invocó el Art. 30 bajo el argumento de que resultaba inexplicable la edición del periódico sin concebir su distribución.

 

Resulta necesario recordar que el Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T, en adelante) prevé distintos supuestos de solidaridad, que han dado y son objeto al día de la fecha de continua discusión tanto doctrinaria como jurídica.

 

El Tribunal provincial, dentro de los elementos del articulado, se basó y consideró que lo sustancial debía circunscribirse en torno a la configuración de la segunda de sus hipótesis: Editorial Rio Negro delegó en el distribuidor, en parte al menos, su actividad normal y específica propia de su establecimiento. Adicionalmente, se destacó que el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfeccionaba sino con su armado concreto (labor que en el caso de marras era llevada a cabo por el distribuidor, quien debía intercalar las diversas secciones del diario en un cuerpo principal).

 

A partir de lo dicho, se concluyó que la delegación de la última parte de la unidad de ejecución productiva del diario, verificaba la solidaridad. Ello así, pues el distribuidor no recibe un producto terminado, sino que participa de un proceso producto que corresponde al editor. Es así, a criterio del Tribunal Provincial, como se configura la hipótesis de prestación por parte de un tercero de una actividad normal y especifica propia del establecimiento editor.

 

Como defensa al momento de interponer el Recurso Extraordinario Federal, la Editorial solidariamente condenada se basó en la arbitrariedad de la sentencia, alegando que el producto (la actividad de la editorial, en concreto) comenzaba con la edición de la información, y finalizaba con la expedición del producto al distribuidor, que solamente tiene que ordenar el material y ponerlo en condiciones de ser consumido por el público.
Recepcionada que fuera la causa por la Corte Suprema, resulta cuanto menos controvertido el análisis realizado, en donde sólo se destacara que “la conclusión (del Superior Tribunal de Rio Negro) solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del Art 30 LCT, de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada” (cfr. acápite 5to del fallo). Es así como, sin más lineamientos que los supra mencionados, se hace lugar a la queja, declarándose procedente el Recurso Extraordinario, y dejando sin efecto la sentencia apelada.

 

La crítica -necesaria- que debe hacerse del fallo objeto de análisis, es que se pierde una buena oportunidad para que nuestro Máximo Tribunal fije un criterio objetivo acerca de cómo interpretar o, más bien, hasta dónde llega el factor de responsabilidad solidaria que fija la LCT en su artículo 30. La Corte no tomó ningún argumento de los doctrinarios que hace años vienen propiciando distintas soluciones interpretativas, bien sea dentro de las posturas llamadas estrictas o las denominadas amplias. Como ejemplo de la primera, que la Corte podría haber aplicado para el caso “Editorial Rio Negro”, el Dr. Julio Grisolia ha sabido puntualizar que "se deben excluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico (propio) de la empresa”[1].

 

Así las cosas, la interpretación y el alcance del Art. 30 LCT puede ser más amplia o más restringida, en función de la tutela legal que brinda, pero necesariamente debe reprochársele a la Corte Suprema el hecho de revertir una sentencia bajo el único argumento de supuesta arbitrariedad, por entender “una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del Art 30”. En estricto, debería haberse puesto el foco de atención en si la tarea llevada a cabo por la parte actora era o no una potencial subcontratación de la Editorial, correspondiente a la actividad normal y especifica propia del establecimiento. Hubiese resultado tanto más interesante fijar, o intentar al menos, pautas interpretativas de qué debe entenderse como actividad normal y específica, y que la Corte arrojase un manto de luz con respecto a las doctrinas amplias o restrictivas en materia interpretativa.

 

En suma, la doctrina de la Corte en materia de tercerización, desde “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora” hasta “Benitez c/ Plataforma Cero", ha sido lo suficientemente fluctuante como para justificar en el caso “Editorial Rio Negro” su intervención. Bien vale recordar que donde el fallo “Rodríguez” resolvió a mérito de interpretar al art. 30 de la LCT que no correspondía reclamar responsabilidad solidaria por créditos laborales de un empresario que suministrare a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, el “nuevo criterio” de la Corte para el juzgamiento de la responsabilidad solidaria a partir de “Benitez” implicó abandonar el criterio restrictivo de extensión, sosteniendo que para definir la aceptación o el rechazo de la solidaridad, debía probarse la existencia de “una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión (el art. 30), al art. 6del mismo ordenamiento legal”. Se infería entonces de “Benitez” que la solidaridad dependía de la prueba de esa unidad, referida al establecimiento, que está precisado en el art. 69 de la LCT como un segmento de la empresa, que hace a sus fines.

 

Lo valioso, y que debe significarse de los fallos “Rodriguez” y “Benitez”, es que más allá de los efectos de uno y del otro, la Corte verdaderamente quiso fijar doctrina, estableciendo criterios y pautas para la valorización en la materia del Artículo 30. Así fue como, en definitiva, instó a los jueces de grado a considerar los hechos y pruebas de cada caso concreto.

 

Contrariamente a lo dicho, en “Editorial Rio Negro” el Tribunal provincial quiso, precisamente, analizar los hechos y merituar la actividad en cuestión, donde la Corte solamente tildó de “desmesurado” el razonamiento del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro. Es decir, y bien podríamos sostener, fue inconsecuente con la doctrina que regía desde “Benitez”.

 

Como corolario, debemos decir que la pregunta disparadora del presente artículo de opinión, queda (lamentablemente) inconclusa y abierta a raíz del fallo comentado. Entendemos que la Corte Suprema no ha realizado un análisis pormenorizado de la actividad de distribución y venta de diario, por un lado, ni tampoco ha buscado tratar las distintas aristas que, desde Rodriguez con Compañía Embotelladora, persisten sin criterio unificado hasta el día de la fecha.

 

 

Citas

(*) Abogado (UBA), Diploma de honor y premio al mérito académico, especialista en derecho laboral.
[1] GRISOLIA, Julio A., “Manual de Derecho Laboral”, 4ta edición, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008, pp. 153-154.

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