¿Existe el beneficio de litigar sin gastos en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires para la parte demandada?
Por Martín Sheridan(*)

“No hay acto que no sea coronación de una infinita serie de causas y manantial de una infinita serie de efectos”. Jorge Luis Borges.

 

Contexto general de ejercicio profesional en el fuero laboral provincial en el rol de defensor

 

Quien tenga el rol de ser abogado de la parte demandada, sean estas personas humanas o no humanas en el fuero laboral bonaerense tiene, aparte de presunciones dispuestas por la ley de fondo (1) en contra, que luchar contra otros obstáculos que hacen que en principio, haya una especie de cancha inclinada en favor de la actora, que hacen que uno arranque el partido, metafóricamente utilizando al deporte para graficar, perdiendo.

 

Lo dicho en el párrafo anterior puede compensarse de cierta manera, en el transcurso del proceso, desde un ángulo jurídico si en el caso concreto existe precaria prueba de quién inició la demanda, y viceversa buena prueba por parte de la demandada que así sea valorada (2).

 

Por otra parte, podría en algunos casos equilibrarse el campo de juego por factores exógenos extrajurídicos pero que podrían tener alta influencia fáctica (3).

 

Pero este modesto artículo está enfocado al tratamiento de un magno instituto como lo es el del beneficio de litigar sin gastos, a veces desvirtuado en la práctica, y en el fuero laboral bonaerense, requerido eventualmente por la parte demandada, ya que la parte actora litiga con beneficio de gratuidad (4), lo que abordaré en el punto siguiente.

 

Doctrina legal bonaerense respecto al beneficio

 

La pregunta del título de este artículo responde a que en contraposición al claro beneficio de gratuidad para la parte actora en el marco de la Ley 11653, no surge norma expresa que habilite la posibilidad del instituto del beneficio de litigar sin gastos para el demandado.

 

Prima facie uno podría llegar a través del reenvío que permite el artículo 63 a lo regulado en los artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, aunque si uno busca la voz beneficio de litigar sin gastos, en los códigos de materia que uno tiene que completar obligatoriamente en la planilla inforec para iniciar expediente no la encuentra (5).

 

Ahora bien, supongamos que la complejidad de origen en una defensa laboral en cualquiera de los 20 Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires (en adelante S.C.B.A), se ratifica con una sentencia en contra.

 

¿Tiene el demandado garantizada la doble instancia?

 

No, porque existe el para mi inconstitucional requisito del depósito previo (6) para ir a la Suprema Corte de Justicia por vía de recurso extraordinario.

 

Por ende, a diferencia del resto de las jurisdicciones que tienen garantizada en materia laboral la doble instancia ordinaria, en esta provincia gigante y asimétrica, la “doble instancia” termina en muchos casos siendo única instancia porque hay que llegar a la misma por vía extraordinaria, previo pago.

 

¿Y qué pasa si el cliente no tiene dinero para abonar monto completo de sentencia para ir a la S.C.B.A? 

 

O deja la sentencia firme si considera que el fallo se ajusta a derecho y trata de analizar cómo pagar el mismo para que no le inicien una ejecución de sentencia.

 

O no paga porque no tiene como hacerlo, y el actor tendrá que luchar para operativizar la sentencia si pudiere.

 

O intenta un beneficio de litigar sin gastos, que es la otra cara de la misma moneda del depósito previo obligatorio.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), dictó un fallo en la causa “Troche Báez, Postracio c/ Olivadese e Hijos SRL.” (7) , donde se revisó lo resuelto por la SCBA. , sentenciando que la corte provincial había omitido considerar circunstancias que, afectando derechos constitucionales, debían apreciarse para fundar la excepción al “depósito previo.

 

Luego la SCBA resolvió, tras el antecedente fijado por la CSJN.,  que existiendo desproporcionada magnitud del monto a depositar con la capacidad económica del impugnante, se admitía la excepción al depósito previo. SCBA. 19/05/04 “Domínguez, José H. c/ Nuevo Ideal SA., JUBA Ac. 87.588; en igual sentido antes, el 2/4/03, en  “Pulido Rodríguez, Remedios c/ Libra SRL y otros” en JUBA Ac. 86.943.

 

Hipótesis de evolución en base a nueva norma procesal

 

Lo manifestado supra seguramente virará en el mediano plazo debido a que la sanción La ley 15.057  (8), convierte a los Jueces colegiados que integran los Tribunales en Jueces unipersonales, que tendrán una alzada que abordará recursos ordinarios.

 

Es decir, lo que sucedía en la mayoría de las jurisdicciones del país, finalmente, y luego de que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que trabajó el asunto luego de alta demanda de sus matriculados, presentara el proyecto que luego fue ley (9).

 

Esta novedad sumado al reconocimiento explícito de herramientas tecnológicas que en la práctica ya se utilizan en diversos juicios (10), generará desde mi punto de vista un proceso más justo y con más herramientas para el intento de llegar a la verdad material.

 

Sin perjuicio de ello, el acceso en el futuro a una tercera instancia requerirá el depósito previo y el instituto del beneficio de litigar sin gastos podría intentarse también, pero no es lo mismo haber tenido una posibilidad real de doble instancia y no formal, razón por la cuál también las partes actoras, podrían intentar por otra parte y para que no se dilate tanto la firmeza de la decisión, ser proactiva buscando alguna medida cautelar con la verosimilitud del derecho de dos sentencias de primera y segunda instancia, para evitar el esquema pendular que nos caracteriza a los argentinos y que se pase de la falta de doble instancia de la parte demandada, a que las acreencias de las actoras sean destrozadas por al factor inflacionario que no se condice con la tasa de interés aceptada hoy en los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

 

Reflexión final

 

Si la parte demandada en el fuero laboral bonaerense, no tiene dinero para satisfacer depósito previo, y puede probarlo en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, con pruebas como la pericial contable, tiene derecho a acceder a esa vía extraordinaria que por un tiempo más será la doble instancia posible, hasta que se creen las cámaras de apelaciones para recursos ordinarios.

 

Finalizo este artículo transcribiendo pequeño fragmento de un lúcido fallo caratulado “Posta Pilar S.A. c/ YPF S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos” (11) “…no debe llevarse a niveles de racionalización que dificulten irrazonablemente el acceso a la jurisdicción por razones económicas, siendo que siempre debe preferirse la preeminencia de la prerrogativa preambular del afianzamiento de la justicia y la impronta de los Tratados Internacionales, integradores de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75:22 CN, conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos-arts 8 y 25- en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-arts. 2, 3 y 14-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-art XVIII, Derecho de Justicia-y la Declaración Universal de Derechos Humanos-art 10-)…”.

 

 

Citas

(*) Abogado. Ex Presidente de la Asociación de Abogados de Colon (Pcia Bs As). Ex Integrante del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Pergamino.

(1) Ley 20.744 Art. 9° “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

(2) Como pasa algunas veces en la discusión de si un contrato es laboral o locación de servicios, como sucedió verbigracia en la causa fallada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires “ARTIGAU, JOSE ALBERTO C/ MONTANARI AUTOMOTORES Y OTROS S/ DESPIDO.Nº de Expediente:  L – 119192, comentado por el suscripto http://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/08/FALLO-para-16-agosto-2018.pdf

(3) Es lo que intentó el legislador bonaerense haciendo un análisis económico del derecho con la sanción de la ley 14399 modificando el artículo 48 de la Ley N° 11.653, incorporando el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.”. Esta norma fue considerada inconstitucional por la S.C.B.A el 13 de noviembre de 2013 -por mayoría- declarar la inconstitucionalidad de la ley 14399, ratificando la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa pasiva en la causa L. 108.164, "Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios" y otras.

(4) Ley 11653 artículo 22. “Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán  caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna”.

(5) Hay que colocar la voz incidente porque beneficio no está http://www.scba.gov.ar/informacion/tablas/Fuero%20Laboral%202015.pdf

(6) Sobre el tema me explayé en Diario Laboral Nro 164 - 13.06.2018 “Inconstitucionalidad del depósito previo en el proceso laboral bonaerense: ideas para un cambio copernicano necesario”. Puede verse en link http://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/06/SheridanLABORAL-14.6.pdf

(7) El caso es del 26/08/1997 en LL.1998-776, referido en la obra “Ley  11.653..de Juan Fornaro, Hammurabi tomo 2.

(8) Publicado en el BO Nº 28408. Fecha: 27/11/2018.

(9) Muy bien explicadas por la Doctora María Gabriela Alcolumbre en texto titulado “CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA REFORMA

A LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BS.AS”, que puede verse en el link https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/articulo11653-1.pdf

(10) Previstas en el artículo 47 de la Ley 15057.

(11) CNCOM – SALA F – 18/09/2018.

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