Establecen cuándo los servicios configuran trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la codemandada a los fines del art. 30 LCT

En la causa “Gómez, Andrés Walter c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Despido”, la codemandada Telefónica apeló la resolución de primera instancia en cuanto a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a que alude el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el mencionado art. 30 dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes”, mientras que “en lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que “las tareas de servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. –para quien cumplía funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la comercialización de líneas y servicios telefónicos “.

 

En la sentencia del 18 de julio pasado, los Dres. Álvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompe determinaron que “no debe perderse de vista que tales servicios perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa “Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria (conforme art. 6 de la norma citada)”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “si bien el apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de contestación de demanda, aquel refirió –entre otras cosas- que efectuó el control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su postura, en este punto, se exhibe contradictoria”, por lo que “corresponde confirmar la extensión de responsabilidad en forma solidaria a la codemandada Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 30 citado”.

 

 

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