Establecen cuándo corresponde admitir la existencia de vínculo laboral ante los trabajos de mensajería en motocicleta con moto propia realizados por el actor para la demandada

En la causa “Godoy César Edgardo c/ Omint S.A. y otro s/ Despido”, la magistrada de primera instancia había admitido la pretensión del trabajador al considerar que se encontraba demostrado que éste había realizado tareas en relación de dependencia para el demandado OMINT S.A., en tanto efectuaba trabajos de mensajería en motocicleta con moto propia para la demandada.

 

La sentenciante de grado resolvió que, en atención a la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no encontraba prueba de descargo sobre la inexistencia de la relación laboral debido a que el desconocimiento del vínculo por parte del empleador, había constituido injuria de tal gravedad que había habilitado al dependiente a extinguir el vínculo (arg. arts.242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo).

 

Dicha decisión fue apelada por la demandada quien alegó que la actora era dependiente de E BIKE, quien era contratado por OMINT S.A para realizar servicios de mensajería.

 

Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que en la contestación de la demanda “OMINT S.A. manifestó que el actor jamás se desempeñó bajo su dependencia agregando al respecto que contrataban servicio de mensajería a la empresa EBIKE, que era de Walter Daniel Godoy, hermano del actor; y que era en dicha empresa en donde trabajaba Cesar Edgardo Godoy”.

 

Entre otras declaraciones testimoniales, los Dres. Graciela Lucía Craig y Carlos Pose resaltaron lo expuesto en cuanto a que el actor “trabajaba para E Bike, que era uno de los servicios de mensajería contratado por OMINT; detallando al respecto que el servicio se contrataba y después se pedía a través del teléfono el servicio de moto y que cuando un área solicitaba el servicio, llamaba y se pedían motos”.

 

En base a las declaraciones testimoniales, los camaristas entendieron que “no cabe sino concluir que el trabajo realizado por el actor para el demandado no encuadraba en el marco de una relación laboral, al no haber quedado probado su aporte se efectúo integrándose como un medio personal más, en los términos del art.5º de la L.C.T., insertándose en la estructura organizativa y sus jerarquías bajo la concreta o potencial, pero posible dirección del titular y de sus poderes de organización y dirección (arg. arts.64, 65 y concs. de la L.C.T.)”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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