Establecen Competencia para Promover la Ejecución de Cheque de Pago Diferido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien el tenedor legitimado de un cheque de pago diferido puede ejercer la opción de promover la ejecución en jurisdicción de la entidad depositaria , ello sólo procede en caso de haber ejercido la facultad de registrarlo, ya que si no fue presentado para su registración, resulta aplicable la doctrina plenaria “Reynoso”.

 

En los autos caratulados “Cooperativa de Viv Cred y Cons Puerto Plata LTDA c/Pantano Hernan Ariel s/ ejecutivo”, la parte ejecutante apeló la resolución del juez de grado por medio de la cual se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

 

Ante el recurso presentado, en primer lugar, los magistrados de la Sala F recordaron que ”a  fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313: 1467)”.

 

En la sentencia del 29 de septiembre pasado, los camaristas sostuvieron que “si bien el tenedor legitimado de un cheque de pago diferido puede ejercer la opción de promover la ejecución en jurisdicción de la entidad depositaria (conf. art. 60 de la Ley 24.452), ello es sólo así en caso de haber ejercido la facultad de registrarlo, en tanto si no fue presentado para su registración dicha norma no resulta aplicable, cobrando virtualidad, la doctrina plenaria dictada de esta Cámara in re "Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther", del 19.5.80, según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado o el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad”.

 

Tras destacar que en el presente caso “nos hallamos ante la ejecución de tres cheques de pago diferido que fueron presentados a registro en fecha 20.4.2010 en la sucursal n° 123 del Banco Francés SA, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, los jueces determinaron que “en orden a lo dispuesto por la Ley 24.452:60, corresponde rechazar la excepción de incompetencia deducida”.

 

Por otro lado, teniendo en cuenta que el deudor fundó también la defensa opuesta en lo normado por el artículo 36 de la ley 24.240, los camaristas determinaron que “si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no puede ser analogado a aquellos casos”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “no ha sido desvirtuada, siquiera mínimamente, la versión de los hechos brindada por la accionante, quien explicó que entre el aquí demandado y Coniglio SA existió una operación comercial de compraventa de mercadería mayorista, para luego ser vendida en forma minorista en el interior del país”.

 

La sentencia remarcó que ello “descarta a criterio de esta Sala el encuadramiento del caso dentro de la interpretación que impone el art. 3 de la Ley 24.240, por lo que la defensa intentada con esa argumentación también será desestimada”.

 

En base  a lo expuesto, los jueces resolvieron revocar la decisión apelada.

 

 

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