Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio

En la causa “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó el planto impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre de 2016.

 

La decisión recurrida sostuvo que el certificado de deuda fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2048 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 524 del Código Procesal.

 

En sus agravios el ejecutado alegó que la certificación contable era fraudulenta, correspondiendo a tal fin, que la deuda sea extraída de los asientos contables, razón por la cual solo se le puede cobrar expensas a partir de octubre del año 2016, siempre y cuando la contraria presente el respaldo documental que acredita el reclamo que a la fecha de su presentación no ha sucedido.

 

Los jueces que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “el certificado solamente debe contener una constancia del saldo acreedor por parte del consorcio, el lugar y la fecha, períodos o cuentas que comprende y la firma y aclaración del emisor (Cfr. Falcón, Enrique M. Procesos de Ejecución Tomo I, volumen A, p. 147, Ed. Rubinzal-Culzoni)”.

 

En la resolución dictada el 26 de junio pasado, los camaristas resaltaron que “el art. 2048 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece, que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Marcelo Kiper y José Benito Fajre precisaron que “examinado el instrumento se advierte que el mismo reúne las características que prescriben las normativas señaladas, con lo cual cualquier impugnación al contenido del mismo deberá efectuarse por otra vía y no en el acotado trámite del proceso ejecutivo”, rechazando así los agravios planteados.

 

 

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