Especifican cuándo corresponde considerar a un acto de la AFIP como una determinación de oficio de la obligación fiscal del contribuyente

En el marco de la causa “Hernández, María Cristina c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción articulada por el Fisco y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa.

 

Al pronunciarse en tal sentido, consideró que el acto apelado no era ninguno de los supuestos que abrían su competencia, al tratarse de una intimación de pago realizada por el organismo fiscal.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que  el acto de la AFIP cuestionado ante el Tribunal Fiscal de la Nación reúne los elementos necesarios para ser considerado una determinación de oficio de la obligación fiscal del contribuyente y, por ende, resulta apelable ante dicho tribunal en virtud de lo establecido por el art. 159 de la ley 11.683.

 

Los magistrados que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “el artículo 159 de la ley 11.683 (t.o. en l998 y modificaciones) dispone que el Tribunal Fiscal es competente -en materia impositiva- para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios -en forma cierta o presuntiva- o ajusten quebrantos; que impongan multas o sanciones de otro tipo -salvo las de arresto-; que denieguen reclamaciones de repetición de tributos; de las demandas directas por repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81 y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la misma ley”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “conforme lo prevé el art. 165 de la ley 11.683, son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que “la nota externa nº 135/2015 se limitó a rechazar la solicitud de compensación de los impuestos a las ganancias y bienes personales del 2013 y anticipos, dado que el saldo de libre disponibilidad que se pretendía utilizar era inexistente”, mientras que “la nota nº 167/2015 (DT LABO) pues sólo se ha limitado a detraer de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente el saldo de retenciones que resulta inexistente, tal como lo habilita el art. 14 de la ley de rito”.

 

En la sentencia dictada el 25 de abril del presente año, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti juzgaron que “no hubo una tarea de fiscalización previa ni un acto que pueda considerarse de naturaleza determinativa”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió que “a diferencia del caso “Agroindustrial Cruz del Eje SA (TF 28.891-I) c/ DGI” de esta Sala, del 15 de julio de 2014, los actos por los cuales se intimó a la actora al pago de los tributos no importa una verdadera determinación de la obligación tributaria dado que no hubo una tarea previa de verificación y cuantificación de los montos”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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