¿Es Procedente el Enriquecimiento Sin Causa ante un Contrato Administrativo Nulo?

Por Estudio Ymaz Abogados

 

A fines del año 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa “Cardiocorp S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, dejó sin efecto, aunque con disidencias de los jueces Highton de Nolasco, Argibay y Fayt, una sentencia de la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, por la cual, por un lado, había resuelto rechazar la demanda por cobro del importe de las facturas emitidas por la provisión de insumos de uso hospitalario, en razón de que la contratación respectiva había sido celebrada con indebida omisión del procedimiento de licitación pública pero, por otro lado, y por aplicación del art. 1050 del Código Civil(1), condenó a la comuna porteña a restituir los insumos oportunamente recibidos por ella en virtud de la contratación nula.

No obstante esa revocación, la Corte, en uno de los votos que integró la mayoría, y bajo el argumento que la restitución en especie de los insumos ya consumidos –como lo dispuso la Cámara- implicaba para la comuna la realización de una nueva licitación pública, resolvió ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se fijara el importe de lo que se le debía restituir al proveedor por los insumos entregados. Pues entendió que de otro modo, la referida comuna se enriquecía a expensas del patrimonio de contratante particular.

Lo que, aún cuando no se explicite claramente en el fallo, pareciera una aplicación oficiosa de la teoría del enriquecimiento sin causa, es decir, aplicación aún cuando no hubiese sido solicitado por el actor al incoar su demanda.

De este modo, se abre el interrogante acerca de si la doctrina iniciada por la Corte en el fallo “Ingeniería Omega” (Fallos 323:3934) sobre la base de sus precedentes “Más Consultores” (Fallos 323:1515), “Servicios Empresarios Wallabies” (Fallos 323:1841) y por los que le siguieron luego, consistente en negar todo derecho derivado de un contrato nulo por omisión de licitación pública, seguirá rigiendo los pronunciamientos del Máximo Tribunal ante los eventuales reclamos de contratistas del Estado para obtener el pago de prestaciones cumplidas y no abonadas, en el marco de un contrato nulo por incumplimiento del procedimiento de selección estipulado.

Ahora bien, ¿por qué no se puede hablar todavía de un cambio de doctrina sino sólo de un interrogante? Creemos, que por las siguientes razones:

En primer lugar, por la falta de claridad de sus considerandos. En efecto, de su lectura se desprende que, cuando el fallo se encaminaba a reiterar la doctrina emitida en “Ingeniería Omega”, casi sorpresivamente, resolvió de modo contrario, es decir, admitiendo el reconocimiento de derechos emanados de un contrato nulo, con presunta base en la teoría del enriquecimiento sin causa, aún cuando no fuera invocada oportunamente por el actor.

En segundo lugar, porque según surge del fallo, la Corte habría emitido un pronunciamiento anterior a la misma causa, en el que habría aplicado lisa y llanamente la doctrina del caso “Ingeniería Omega”, pero que no fue mencionado en el fallo que aquí comentamos, ni aclarado nada respecto a un supuesto cambio en su doctrina. Pese a que esto último pareciera desprenderse de los votos en disidencia.

En tercer lugar, porque por la diversidad de los votos es difícil concluir que se haya consagrado una mayoría estable y por lo tanto, un efectivo cambio de doctrina.

Así, mientras que la mayoría conformada por los doctores Petracchi, Lorenzetti. Maqueda y Zaffaroni votó por dejar sin efecto el fallo de la Sala C de la Cámara y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento, sólo los dos primeros establecieron que tal pronunciamiento fijara el importe de lo que se le debía restituir al proveedor por los insumos entregados.

Recordamos además, que en disidencia, votaron los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay, quiénes, luego de declarar inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación(2), desestimaron la queja interpuesta por la actora.

De lo reseñando precedentemente surge que, si bien no se puede aseverar que la Corte esté dispuesta a aceptar el reconocimiento de lo abonado y entregado en virtud de un contrato nulo por omisión del procedimiento de selección debido, lo cierto es que, en el caso, lo resolvió efectivamente así; y, a futuro, cuanto menos, se abre el interrogante de cómo podrá actuar ante casos similares.
Interrogante que aquí sólo procuramos plantear y que los sucesivos pronunciamientos se encargarán de develar.

 

 

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