El sistema de seguridad “ojo de halcón”y la solidaridad en el Derecho Laboral
Por Casiano Highton
Highton, Marinelli, Pereyra Murray & Ramírez

La tecnología nos sorprende con sus avances diarios, pero evidentemente las leyes no avanzan al mismo rito que la ciencia tecnológica.

 

Por lo pronto algunas de estas innovaciones van influyendo también en la aplicación o no deciertos institutos del Derecho del Trabajo comola Responsabilidad Solidaria derivada de los arts. 29 y/o 30 de la LCT.

 

En concreto me refiero en este artículoal novedoso sistema de Seguridadllamado “Ojo de Halcón” que consiste en un sistema de vigilancia en donde una persona físicamonitorea desde la empresa de seguridad en tiempo real lo que sucede en los edificios que vigila.

 

Salimos del tradicional guardia de seguridad uniformado con presencia habitual en el hall de entrada del edificio para pasar a una pantalla en donde se vislumbra la cara del guardia, pero sin presencia física real, sino que el monitoreo lo realiza desde las oficinas de la empresa de seguridad, y no está vigilando en forma exclusiva aun solo edificio, sino que va monitoreando varios lugares distintos al mismo tiempo.

 

Paradójicamente, el personal de vigilancia le brinda servicios de seguridady a la vez en gran cantidad de casos inseguridades jurídicas a los edificios.Ello en virtudde la primacía de la realidad de las situaciones fácticas y jurídicas que se dan habitualmentecon los empleados de seguridad y las graves deficiencias con las que actúan muchas empresas de este rubroque terminan perjudicando en forma directa al consorcio de propietarios o al dueño de la propiedad custodiada quien es de acuerdo a lo previsto en la Ley de contrato de Trabajo responsable solidario por todos los créditos laborales que se le adeuden al guardia ante distintas situaciones que se dan en la práctica.

 

Pero Hete aquí que el nuevo sistema nominado “Ojo de Halcón” viene a poner en tela de juicio esta responsabilidad solidaria que habitualmente se le endilga a los consorcios de propietarios de Edificios, veamos porque.

 

Ya no se trata del guardia de seguridad que cumple funciones todos los días en forma directa y en beneficio exclusivo y excluyente del Consorcio Usuario; se trata de un guardia que tan solo monitorea desde un lugar ajeno al edificio, y no en forma exclusiva, sino en forma simultánea a diversos edificios.

 

No es más el guardia de seguridad que es siempre el mismo en su turno, y que cumple además funciones propias de la actividad normal de un consorcio, tales como vigilar todo el edificio haciendo chequeos y recorridas por sus distintos sectores, realizar el control especifico de ingreso y egreso, recibir correspondencia, abrirle la puerta a los empleados del delivery de comidas, entregar cosas que dejan los propietarios, mover, acomodar y estacionar los autos del espacio guardacoches y de las cocheras de cortesía, manejar las llaves y accesos a los espacios comunes tales como el SUM y terrazas; es ahora un monitor que vigila la puerta entrada y algún punto fijo.

 

Son numerosos la cantidad de fallos que responsabilizan Solidariamente al Consorcio de Propietarios o al dueño del edificio por aplicación del artículo 30 de la L.C.T., norma que dispone lo siguiente:“Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total oparcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes ala actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normasrelativas al trabajo y los organismos de seguridad social…”. La norma sigue en los párrafossiguientes determinando las exigencias correspondientes a los contratistas o subcontratistas y las consecuenciasdel incumplimiento de tales recaudos.

 

Con la aplicación de la normativa expuesta, muchos fallos extienden las condenas de las sentencias laborales a los Consorcios, porque entienden correctamente que las tareas de vigilancia efectuadas por los guardias de seguridad, son propias de la actividad normal de un Consorcio, porque la gente busca justamente vivir en edificios para lograr estar permanentemente sometidos a la vigilancia de los bienes propios y comunes de sus integrantes, como parte de lo que consideran primordial como objeto y actividad de un consorcio. Hasta el mismo convenio Colectivo que rige la actividad de los encargados de edificios de propiedadhorizontal. el C.C.T. 589/10, prevé la categoría de “personal de vigilancia nocturno”, “Personal de vigilanciadiurno” y “Personal de vigilancia de media jornada.

 

Lo expuesto en el artículo 30 de la LCT no implica que el contratante de un servicio deba responder por las relaciones laborales que tengan con todos aquellos otroscon quienes establece contactos comerciales, sino que, el sentido de la norma se circunscribe aaquellas relaciones de los contratantes, vinculados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT).

 

Ahora bien, en base a lo expuesto,  el novedoso sistema “Ojo de Halcón”, cambia completamente la situación fáctica y jurídica, la cual transforma al mentado sistema en un servicio más del  edificio, que solo monitorea un punto fijo, pero ya no incorporado al objeto del mismo consorcio de propietarios, por lo que considero que no es aplicación el art. 30 LCT, y su consecuente solidaridad  para los que contraten este sistema de Seguridad.

 

Concluimos que el dueño de la propiedado el consorcio de propietarios, con este nuevo sistema, ahorra dineromedianteun servicio que es notablemente más económico,ganando además en seguridad jurídica, reduciendo notablementeel riesgo judicial de ser condenado solidariamente a abonar indemnizaciones, salarios, contribuciones a la seguridad social y otros rubros a los empleados de seguridad que presten servicios para sus edificios.

 

 

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