El hecho de que el expediente fuera enviado a otra dependencia provisoriamente no es por sí solo demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa

En la causa “Farjat Valeria Samanta c/ Tuentrada S.A. s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “el instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal”, puntualizando que “su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A)”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que “el ensayo argumental desplegado en el memorial no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el CPr. 310:2”, debido a que “la recurrente dejó transcurrir el plazo legalmente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo desde el 10/07/2014 hasta la presentación de caducidad formulada el 10/10/2017”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Barreiro y Lucchelli explicaron que “no modifica el criterio sentado el hecho de que las actuaciones hubieren sido remitidas a otro tribunal, pues aun así pesaba sobre la actora propender a la devolución de la causa o en su defecto, si ello no hubiere sido posible, hacerlo saber al Tribunal”.

 

En la resolución dictada el 16 de abril del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “el hecho de que los actuados fuera enviados a otra dependencia provisoriamente, no es por sí solo demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que subsiste para las partes el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación de la devolución de aquél con el fin de demostrar su interés en la continuidad del proceso e interrumpir el curso de la caducidad”, debido a que “la intención de mantener viva la instancia se debe exteriorizar mediante la expresa y concreta actuación del actor tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, lo que se debió traducir en la especie, en alguna forma de requerimiento de devolución del expediente remitido”.

 

Al resolver que “cupo a la actora instar la devolución de la causa al tribunal para su prosecución, sin que el estado procesal que refiere resulte impedimento para ello”, la mencionada Sala resolvió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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