Dominio Público Pagante (o la obligación de pagar por el uso de obras intelectuales caídas en el dominio público)
Por Isabela Pucci
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge

El 30 de septiembre pasado, el Fondo Nacional de las Artes emitió la Resolución 275/19[i] por la cual estableció un régimen especial de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones de Dominio Público Pagante. La resolución referida nos sirve de excusa para referirnos a esta figura y recordarles su existencia a los usuarios de obras intelectuales caídas en el dominio público, es decir a los destinatarios de aquella. Sin perjuicio de que se ha vuelto moneda corriente el uso indiscriminado y no autorizado de obras protegidas por el derecho de autor (“primero uso la obra, y solo si me reclaman, pago”), muchos usuarios desconocen que, cuando vencen los plazos de protección de los derechos de autor, el uso de las obras está sujeto al pago de un arancel al Estado.

 

También consideramos relevante publicar este artículo “recordatorio” puesto que hace poco tiempo, se publicitó que “El Principito” había pasado al dominio público (al igual que todas las obras de Antoine de Saint Exupery)y si bien ya no se requiere autorización para usar la obra, sí debe pagarse por ese uso.

 

El Dominio Público Pagante y el Fondo Nacional de las Artes.

 

El Domino Público Pagante se instauró en el año 1958, a través del decreto-ley 1254 (ratificado por ley 14.467 de ese mismo año). Este decreto-ley dispuso la creación del Fondo Nacional de las Artes (el “Fondo”) para fomentar las actividades artísticas nacionales en general, y estableció las formas a través de las cuales el Fondo se financiaría, entre ellas “los derechos de autor que deberán abonar las obras caídas en dominio público, el que se convierte por la presente ley, en "dominio público pagante".

 

El decreto reglamentario 6255/58 dispuso que las obras que estarían sujetas al pago de derechos de autor al Estado serían las comprendidas en los artículos 1° y 5° de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, y sus modificaciones, es decir, las obras científicas, literarias y artísticas, inclusive los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en síntesis, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción y la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos.El decreto reglamentario facultó al Fondo para determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos y fijar su monto, el que no podría exceder de los aranceles vigentes para el uso de obras en el dominio privado.

 

En virtud de las facultades conferidas al Fondo, este emitió la Resolución 15850/77, (modificada por la Resolución 16001/16) por la cualaprobó el “Cuerpo Legal sobre derechos de Domino Público Pagante – TO 1978”. El Cuerpo Legal dispone que el pago de los derechos de autor deberá realizarse a los “agentes”del Fondo,en la forma y plazos establecidos en la Resolución. Los “agentes” en cuestión son las sociedades de gestión colectiva mencionadas en la norma, es decir ARGENTORES, SADAIC, y DAC. Cada una de dichas sociedades tiene a su cargo el cobro de derechos de autor según el tipo de derechos que se ejerzan, por ejemplo, ARGENTORES y DAC cobran los derechos de representación, ARGENTORES y SADAIC los derechos de inclusión, SADAIC los derechos de ejecución en locales públicos, etc. Con respecto a los aranceles, la normativa del Fondo establece distintos aranceles según el tipo de obra y el derecho que quiera ejercerse. En algunos casos el arancel es igual al que se cobra por el uso de una obra en el dominio privado (por ejemplo, los derechos de inclusión) y en otros, un porcentaje de dicho arancel (por ejemplo, los derechos de representación/emisión por televisión).

 

En lo que respecta a la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos de autor en dominio público, el Cuerpo legal dispone que se rigen por la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y que el Fondo ejerce las facultades y poderes que la ley mencionada le acuerda a la Dirección General Impositiva.

 

Excepciones al pago de aranceles

 

El Cuerpo Legal incluye una excepción al pago de aranceles cuando se usan obras caídas en dominio público, pero para ello deben cumplirse todas las condiciones que la norma establece, vgr.: (i) los fines deben ser exclusivamente culturales o didácticos; (ii) el uso debe realizarse en lugares con acceso de público, libre y gratuito,y (iii) no se debe incluir publicidad comercial, paga o gratuita, de modo directo o indirecto (un clásico ejemplo que no constituye una excepción son los eventos culturales benéficos, en los cuales se cobra un “cubierto” o, aunque sea gratuito, cuentan con sponsors que pagan por su publicidad).

 

Se incluye en la excepción el uso de repertorio en radioemisoras y televisoras oficiales, municipales, universitarias y privadas, en las que normal y permanentemente no se irradie e incluya publicidad comercial, paga o gratuita, de modo directo o indirecto.

 

Sin embargo, en ninguno de los casos antes expuestos la aplicación de la excepción es automática. Los responsables respectivos deben solicitarla al Fondo, con una anticipación no menor a quince días de la fecha en que harán uso del repertorio de dominio público correspondiente.

 

Además de la excepción establecida por el Cuerpo Legal, obviamente serán de aplicación las excepciones al pago de derechos de autor previstas en la ley 11.723, en su artículo 36, es decir, ya sea que las obras estén en el dominio privado o en el público, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.

 

Plazos de protección de las obras

 

En virtud de que el Dominio Público Pagante es aplicable cuando las obras caen en el dominio público, es oportuno recordar los plazos generales de protección de las obras que establece la ley 11.723. En tal sentido, el plazo de protección para las obras en general abarca la vida del autor y setenta años posteriores, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor. Durante el plazo posterior a la muerte, los herederos o derechohabientes serán quienes ejerzan los derechos. En los casos de obras en colaboración, el plazo se cuenta desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador y para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

 

Otra cuestión a tener en cuenta es que, si bien puede haber vencido el plazo de protección de la obra original, el plazo de protección de una obra derivada (como por ejemplo, una traducción de una obra literaria o una sincronización de una obra musical) puede estar vigente aún, puesto que los plazos se cuentan con relación al autor de la obra en cuestión, y no con relación al autor de la obra original que sirvió de base.  En consecuencia, la obra derivada permanecerá en el dominio privado durante los plazos que correspondan.

 

Corolario

 

En síntesis, es importante recordar que el uso de obras intelectuales siempre está sujeto al pago de un arancel, cuyo monto y agente recaudador variará según el uso que quiera dárseles. Además, mientras la obra esté en el dominio privado, quien desee utilizarla deberá solicitar autorización previa al titular, ya sea en forma directa o a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda.

 

Por último, también debe recordarse que los derechos morales de los autores son imprescriptibles, por lo cual deberá reconocerse expresamente la autoría cuando se haga uso de las obras.

 

 

Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
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Citas

[i] Publicada el 22/10/19 en el Boletín Oficia

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