Destacan requisitos que debe reunir un documento titulado como “contrato de mutuo” para ser considerado hábil para promover ejecución en los términos del art. 520 y ss. del CPCCN

En la causa “Enluz S.A. c/ Negro, Alejandro Osmar s/ Ejecutivo”, el demandado dedujo recurso de nulidad y apelación contra la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios reparables por vía del de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento de la nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 del Cpr.”, siendo ello lo que ocurre en el presente caso”.

 

En el fallo dictado el 26 de abril del corriente año, las camaristas puntualizaron que “la excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello”.

 

Luego de precisar que “el documento copiado, más allá de haber sido titulado como “Contrato de Mutuo” contiene un reconocimiento de deuda, mediante el cual el ejecutado reconoció adeudar la suma de $ 581.857”, el tribunal aclaró que “para ser considerado título hábil para promover ejecución en los términos del art. 520 y ss. del Cpr., éste debe contar con el reconocimiento de la deuda, el nombre de los celebrantes, la fecha del mismo, el monto prestado y las condiciones en que dicha suma debía ser devuelta”.

 

Siguiendo lo expuesto, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que “el título en virtud del cual se accionó no puede ser considerado hábil para ser ejecutado mediante la vía propuesta por la accionante”, debido a que “por cuanto más allá del reconocimiento de deuda que contiene, lo cierto es que aquélla se estableció en un importe de $ 581.857, sin embargo, la sumatoria de las cuotas a las que se obligó el ejecutado es inferior a dicha suma ($ 540.000)”, destacando que “esta disparidad de montos es consecuencia de lo pactado en la cláusula segunda donde las partes acordaron “refuerzos a convenir” respecto de los cuales no se indicó monto o forma de devolución, lo cual impide considerar que el título ejecutado sea continente de una obligación cierta, líquida y exigible y conlleva así a la admisión de la excepción articulada por el quejoso”.

 

 

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