Destacan aspectos probatorios que deben ponderarse a los fines de establecer la responsabilidad en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo

En el marco de la causa “Godoy Matías Sebastián c/ Sport Club S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada.

 

Las codemandadas Sport Club S.A. y Gym & Health S.A. se agraviaron en relación a la responsabilidad que se les endilgara en los términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar la magistrada de grado que la primera fue la verdadera empleadora de la actora siendo la otra codemandada una mera intermediaria de dicha relación.

 

Las recurrentes se quejaron que la sentenciante haya considerado acreditado que el actor prestó servicios directamente para Sport Club S.A. a través de la intermediación de Gym & Health S.A., basándose únicamente en la apreciación parcial y sesgada de dos declaraciones testimoniales sin haber tratado las impugnaciones oportunamente formuladas. A su vez, pretenden hacer valer las circunstancias formales que surgen de la prueba contable y la informativa producida en autos.

 

Los jueces que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con la sentencia de grado en cuanto a que “de los testimonios rendidos en la causa se desprende acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia directa con Sport Club S.A. en los términos del art. 29 LCT”.

 

En tal sentido, los camaristas juzgaron que “el intento de las demandadas de desvirtuar los dichos de L. y P., deben ser desestimados pues los mismas, a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revelan objetivos, concordantes y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber sido compañeros de trabajo del actor y por haberlos presenciado a través de sus sentidos”.

 

Luego de resaltar que “los testigos citados se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que declararon y no logran ser desvirtuados por los recurrentes quienes se limitan a reiterar las impugnaciones efectuadas en su oportunidad”, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia rechazaron tales agravios, confirmando la sentencia en cuanto consideró acreditado que efectivamente el actor prestó servicios par Sport Club S.A. siendo que Gym & Health S.A solo asumió la registración del vínculo.

 

En la sentencia dictada el 15 de marzo del presente año, la mencionada Sala ponderó que “las recurrentes pretenden hacer valer que, en realidad, existe una premisa errónea consistente en asignar a Sport Club S.A. la explotación comercial de sedes que se identifican bajo la marca “Sport Club” y con ello, pretender que la razón social Sport Club S.A. es la empleadora del actor quien, en realidad, se desempeñó en las sedes de Unicenter y Norcenter cuya explotación pertenece a Gym & Health S.A..”, para lo cual “invoca la existencia de contratos de licencias de uso de marca entre Sport Club S.A. y los distintos gimnasios, entre ellos los de Gym & Health S.A. pero”, dejando en claro que “dichas cuestiones formales carecen de eficacia frente al trabajador en virtud del principio de primacía de la realidad”.

 

Por último, los jueces destacaron que “las recurrentes hacen mérito además en sus memoriales de los aspectos formales que surgirían de la pericia contable así como de un acta de relevamiento de personal labrada por funcionario de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”, pero “no cabe atender sus planteos pues, cabe señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos –testimonios-que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad”.

 

 

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