Consideran inapropiado asimilar la alocución “justicia gratuita” al beneficio de litigar sin gastos

En el marco de la causa “Martínez Eduardo Agustín c/ Next Car S.R.L. s/ Sumarísimo s/ Incidente art. 250”, el actor apeló la resolución de primera instancia en cuanto lo eximió solamente del pago de la tasa de justicia en los términos del artículo 53 de la Ley 24.240.

 

Los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “aunque parte de la doctrina parece asimilar la alocución “justicia gratuita” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo - Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008–III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra - Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008–D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada”, debido a que “uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian”.

 

En ese orden, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto resaltaron que “aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos”.

 

En el fallo dictado el pasado 11 de julio, la mencionada Sala recordó que “ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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