Consideraciones generales en torno al recientemente creado DNU 332/2020
Por Carlos A. Ibañez
Carlos A. Ibañez Abogados

En fecha 1 de abril del 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el DNU 332/2020 dictado por el Presidente de la Nación en Acuerdo General de Ministros, el cual, en atención a la situación de emergencia que estamos atravesando debido a la pandemia del virus COVID-19, crea el denominado "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción".

 

Este "programa" viene a intentar palear (sin éxito a mi modo de ver) la delicada situación en que se encuentran inmersas la gran mayoría de empresas en Argentina debido al parate económico generado por el aislamiento preventivo social obligatorio que llevó, casi a nulas, las actividades comerciales y productivas en el país, sobre todo en los sectores que vieron afectado su normal funcionamiento por dicha medida. Aclaro que por empresas me refiero a la gran mayoría del país, tanto a las micro, mini, pymes, grandes, particulares, etc., y me atrevo a decir también que estas ya llegaron bastante dañadas económicamente a esta situación de emergencia. No quiero demonizar el aislamiento, por el contrario, considero que esta medida es sumamente necesaria e imprescindible por las ya muy explicadas razones y por todos los argumentos médicos e infectológicos que fueron expuestos por profesionales idóneos por distintos medios y que son de público conocimiento, pero lo que sí tengo en claro es que no debe dejarse tan abandonada a la salud económica del país.

 

El DNU 332/2020 viene precedido por dos antecedentes dictados con escasas horas de diferencia y que a mi entender van a tener un efecto muy perjudicial para la economía argentina. Uno es el DNU 329/2020 (publicado en el boletín oficial del 31/03/2020 y vigente desde su publicación) por el cual se prohíben por 60 días tanto los despidos sin justa causa, como los despidos por las causales de falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor; también se prohíben por idéntico término suspensiones por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. El otro es la resolución 279/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la cual se estableció la reglamentación para el pago de remuneraciones durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (publicada en el boletín oficial del día 01/04/2020) con una vigencia retroactiva fijada para el día 20/03/2020, derogando la resolución 219/2020 del MTSS dictada en esa fecha, y llevándose puesta, de paso, a nuestra Constitución Nacional.

 

En definitiva este es el contexto en que se dicta la ayuda a las empresas afectadas por el aislamiento en el país, primero prohibiéndoles hacer uso de herramientas legales válidas como las proporcionadas por el Régimen de Contrato de Trabajo, más exactamente las amparadas en las causales de fuerza mayor y sobre todo la suspensión, que dicho sea de paso no tiene otro fin más que proteger la sobrevivencia de las fuentes y los puestos de trabajo; y en segundo lugar cambiándoles las reglas de juego de improvisto a las empresas, ya que se pasó de determinar que se debían abonar sumas no remunerativas a los empleados que no pudieren cumplir tareas durante el aislamiento, ya sea por pertenecer a una actividad económica vedada o por estar incluidos en el grupo de riesgo, a tener que liquidarles su remuneración normalmente, cotizando en un 100%, sin siquiera reparar en que muchas empresas ya liquidaron los haberes del mes de marzo conforme lo establecía la resolución 219/2020, una locura tener que rectificar todo eso.

 

Yendo de lleno al DNU 332/2020 entiendo pertinente enumerar y analizar someramente los beneficios que entiendo más importantes al objeto de este artículo, a saber:

 

A) Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino. Este primer beneficio tiene carácter excluyente y no acumulable, ello surge de lo dispuesto en el art. 6°del DNU que establece: "los sujetos... accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social" (el destacado me pertenece), no estando en claro cuál es el criterio ni el momento para realizar dicha elección. En caso de reducción de contribuciones el DNU establece que "será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA (60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación" conforme al art. 5° del DNU.

 

B) Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores. Este beneficio, que se encuentra detallado en el art. 8° del DNU consiste en una "suma abonada por la ANSES para todos o parte de las y los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

 

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

1.- Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

 

2.- Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

 

3.- Para los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

 

Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.

 

Al solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

 

En su último párrafo el artículo 8° determina que en "caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones". Esto resulta curioso ya que por intermedio del DNU 329/2020 se prohibieron por 60 días las suspensiones de los contratos de trabajo por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo, entendiendo que en este caso se debe referir al supuesto normado por el art. 224 de la LCT (suspensión preventiva).

 

C) REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras. El art. 9° del decreto lo determina explayándose que el mismo "consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el artículo 8° y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

 

La prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en todo lo que resulte compatible".

 

En cuanto a las condiciones necesarias para ser beneficiario, se debe tratar de empresas que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios determinados por el art. 3° del DNU, a saber:

 

a) Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan

 

b) Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.

 

c) Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

 

Finalmente, es de destacar que el Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, AFIP y ANSES serán los encargados de dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el decreto bajo análisis.

 

Como corolario de esta exposición, y retomando la idea que expresare al comienzo de la misma, entiendo que estos beneficios no resultarán suficientes para salvaguardar a muchas de las empresas argentinas que hoy enfrentan esta crisis sin precedentes, pero no por ello debemos despreciarlos, son un comienzo y seguramente aliviarán en parte a sus beneficiarios en esta difícil situación. Los argentinos estamos acostumbrados a sobrevivir a los procesos inflacionarios más salvajes, pero no a tener nuestras empresas y negocios con las puertas cerradas, a la cero producción y prestación de servicios, a la cero facturación. La salida de esta crisis requerirá de préstamos a muy bajas tasas para las empresas, productores, comerciantes, etc., refinanciación de deudas en iguales condiciones, prórrogas impositivas, derogación de impuestos (y porque no que sea la puerta de entrada a la reforma impositiva que tanto esperamos), reformas en el ámbito laboral, previsional y tributario en la materia, por nombrar solo algunas; en definitiva decisiones y cambios de fondo que ayuden a superar esta crisis sanitaria y económica sin precedentes y que sienten las bases para un futuro prometedor para todos los argentinos. 

 

 

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