Comentario al Fallo de la CSJN ¨Marando Catalina c/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial¨
Por Jorge Manuel Rovillard y María Eugenia Cantenys
Marval, O'Farrell & Mairal

En línea con pronunciamientos recientes de nuestro Máximo Tribunal, especialmente con lo determinado en el fallo “Espósito” (1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto un límite a la discrecionalidad de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al momento de establecer indemnizaciones por infortunios laborales dentro del régimen especial de Riesgos del Trabajo, que no respondieran estrictamente a las indemnizaciones tarifadas previstas en el régimen, convalidando la constitucionalidad del sistema.

 

En los autos “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictar un nuevo fallo y dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala VII, modificando el monto de las indemnizaciones que reclamaban la esposa y la hija de un trabajador -que había sufrido un accidente de trabajo y había fallecido- por haberse apartado de la expresa solución normativa “[…] mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente […]”.

 

1. Antecedentes:

 

La esposa y la hija de un empleado fallecido, que había sido arrollado por un semi remolque en ocasión y lugar de trabajo, demandaron a QBE Argentina ART S.A. por el cobro de la indemnización correspondiente al art. 15, apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo No. 24.557 (LRT) referidas a las prestaciones por retiro definitivo por invalidez, en un pago único. Interpusieron la inconstitucionalidad del mencionado artículo que establece el pago de esa indemnización a través de una renta periódica. Asimismo, las actoras reclamaron el pago adicional establecido en el art. 11 de la LRT.

 

Al contestar la demanda, la accionada sostuvo que no había cumplido con el pago de la renta periódica toda vez que las actoras no habían elegido la compañía de seguro ante la cual pretendían que se efectúe el pago.

 

La señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 71, hizo lugar a la demanda, y entendió que el pago de la indemnización a través de la renta periódica no compensaba ni reparaba adecuadamente la muerte del damnificado, en tanto no respetaba el principio protectorio; e impedía a los derechohabientes la libre disponibilidad del importe depositado por la ART, al que sólo se le permite acceder por el sistema de la renta periódica, razón por la cual declaró la inconstitucionalidad del art. 18 de la LRT que remite al mecanismo de reparación mediante dicha renta periódica. La magistrada de Primera Instancia entendió, asimismo, que sin perjuicio que las actoras no hubieran peticionado las mejoras introducidas por la Ley 26.773 (de vigencia posterior al accidente), nada impedía que tales mejoras se tornaren operativas en el caso, por lo que ordenó la aplicación del coeficiente que surge de considerar el último RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo (correspondiente a diciembre de 2015) a la indemnización calculada según la fórmula prescripta. En consecuencia, la señora juez de Primera Instancia condenó a la accionada a abonar, en un pago único, la suma de $1.699.425,70 que incluía la suma establecida en el art. 15 de la LRT, más la suma adicional contemplada en el art. 11 del mismo cuerpo legal.

 

Ante la apelación de la parte demandada, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, modificó y redujo la suma de la indemnización fijada en la instancia previa sosteniendo que, por razones de economía procesal y para evitar demoras que afectasen a las actoras en la percepción del crédito, aplicaría la doctrina establecida en el caso Espósito (de la cual surge la vigencia del Dto. 472/14 que instaura que el ajuste conforme la variación del índice RIPTE se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija incorporadas al régimen del Dto. 1278/00, de los pisos mínimos establecidos por Dto. 1694/09 y por el art. 3 del Dto. 472/14).

 

Sin embargo, los magistrados de la Sala VII sostuvieron que el importe de condena tarifado, lesionaba el derecho de reparación justa y conculcaba los principios constitucionales (protectorio y de razonabilidad) y, apelando a la doctrina de los fallos de la CSJN en las causas “Lucca de Hoz” (2) y “Ascua” (3), determinaron una mejora de ese importe teniendo en cuenta la diversidad de los datos y parámetros en estudio, entre los que se encontraban la edad del trabajador al momento del accidente y el salario de la época, por lo que condenaron a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a abonar la suma de $820.000 apartándose, abiertamente, de la solución normativa expresa.

 

Finalmente, la Corte Suprema de Justica criticó el fallo de la Sala VII en cuanto señaló que acataría las pautas del fallo Espósito para evitar un dispendio innecesario jurisdiccional y de tiempo (en cuanto a la aplicación retroactiva de las mejoras introducidas por la ley 26.763 y la actualización por índice RIPTE de la indemnización por fallecimiento) pero, sin embargo, por considerar exigua la indemnización calculada en base a esas pautas, fijó resarcimientos con total prescindencia de la ley y en franca contradicción con su premisa inicial de aplicar la doctrina del fallo mencionado. Es por ello que la Corte consideró arbitraria la sentencia de la Sala, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia de la Sala VII de la CNAT, ordenando que dicte nueva sentencia con arreglo a este criterio.

 

2. Algunos comentarios sobre los antecedentes jurisprudenciales citados por la Sala VII de la CNAT

 

La sentencia de la Sala VII -dejada sin efecto por la CSJN- intenta apoyarse en dos antecedentes de la Corte: las sentencias dictadas en los casos “Lucca de Hoz” -donde la Corte dejó sin efecto el fallo pronunciado por la Sala de la CNAT- y en “Ascua” – donde la Corte dejó sin efecto un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario-.

 

En el caso Lucca de Hoz, se cuestionaba la indemnización calculada en función de la normativa vigente al momento del accidente (año 1999, vigente la primigenia Ley de Riesgos del Trabajo) y en Ascua, accidente ocurrido en el año 1991 durante la vigencia de la ley 9688.

 

Ninguno de los dos casos citados se corresponde con la realidad normativa vigente al momento del infortunio que le causó la muerte al esposo de la Sra. Marando.

 

Haremos una referencia a los sustanciales cambios normativos del Régimen de Riesgos del Trabajo - originalmente instaurado en 1995 - en especial a los producidos en los años 2000, 2009 y 2012.

 

En diciembre de 2000 se dictó el Decreto de necesidad y urgencia 1278 que, entre otras reformas a este sistema de reparación: (i) modificó las tarifas en beneficio de los damnificados; (ii) elevó su tope máximo a la suma de $ 180.000; y (iii) incorporó unas prestaciones adicionales de suma fija de $ 30.000 para el caso de la incapacidad definitiva parcial mayor al 50%, de $ 40.000 para el caso de incapacidad definitiva total (superior al 66%), y de $ 50.000 para el caso de muerte (cfr. arts. 3° a 7° del Dto.). El art. 19 del Dto. 1278/00 dispuso que las modificaciones introducidas a la LRT entrarían en vigencia "a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", que ocurrió el 3 de enero de 2001. Y el decreto reglamentario 410/01 procuró precisar tal disposición indicando que dichas modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del 1° de marzo de 2001 (cfr. Art. 8°).

 

En noviembre de 2009, haciendo uso de aquella facultad de mejorar las prestaciones del sistema otorgada por el art. 11.3 de la LRT, el Poder Ejecutivo dictó el Dto. 1694 que: (i) elevó las prestaciones de suma fija precedentemente mencionadas a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; (ii) suprimió los topes máximos para las prestaciones tarifadas por incapacidad definitiva o muerte; y (iii) fijó un piso mínimo de $ 180.000 para los casos de incapacidad definitiva total o muerte, y un piso mínimo de $ 180.000 multiplicados por el porcentaje de la minusvalía para todos los casos de incapacidad definitiva parcial (cfr. arts. 1° a 4° del Dto.). En el art. 16 el Dto. dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la LRT cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha.

 

En octubre de 2012 la Ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el artículo 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000. (4) Además ha establecido un mecanismo de actualización automática de los “pisos” indemnizatorios y de las prestaciones adicionales de pago único (índice RIPTE).

 

La Corte Suprema falla la causa Lucca de Hoz en agosto de 2010. Este caso particular se trataba de un trabajador de 46 años, fallecido 11 años antes, con un salario exiguo, y al momento de su fallecimiento no se había producido el primer cambio sustancial del régimen con el dictado del Dto. 1278/2010 que, como ya reseñáramos, incorporó una suma fija a la indemnización por muerte, aumentó el tope de las prestaciones y cambió el multiplicador 43 por 53 en la fórmula para el cálculo de la indemnización. Evidentemente, para el momento en que la Corte tiene que resolver “Lucca de Hoz”, el régimen de reparación de infortunios laborales había sido “aggiornado” teniendo en cuenta que las reparaciones establecidas al inicio de la vigencia del régimen resultaban reducidas y no acordes con la finalidad reparatoria de la ley y el derecho protectorio consagrado en la Constitución Nacional.

 

Por ello entendemos que la realidad normativa vigente al momento del infortunio del Sr. Hoz y las consideraciones que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la reparación tarifada en ese caso son absolutamente diversas a las del caso Marando, al que le resultaba aplicable el régimen del Dto. 1694/2009, absolutamente superador del régimen anterior, al suprimir los topes indemnizatorios, establecer indemnizaciones superiores y fijar pisos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores que percibían menores ingresos.

 

3. Conclusión

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalida con este fallo la constitucionalidad de las prestaciones del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

Teniendo en cuenta que en la actualidad, el régimen vigente a partir de la sanción de la Ley 26.773, ha incrementado las prestaciones, ha fijado una indemnización adicional comprensiva del daño moral, ha fijado un mecanismo automático de actualización y consagrado normativamente la opción de reclamar por la vía civil, entendemos que este fallo es trascendental en orden a la seguridad jurídica y previsibilidad del sistema de reparación de los infortunios laborales, poniendo fin a la incertidumbre de todos los actores del sistema, a días de cumplirse 13 años del dictado del fallo “Aquino”. (5)

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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Citas

(1) CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", del 7 de junio de 2016.
(2) CSJN, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil.” del 17 de agosto de 2010
(3) CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos" del 10 de agosto de 2010
(4) De los considerandos del Fallo Espósito, op.cit.
(5) CSJN, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."s/ accidentes ley 9688” del 21 de septiembre de 2004

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