Breve comentario sobre la reciente reforma al proceso laboral en la Provincia de Buenos Aires
Por Fabián R. Hilal[1]
Casella & Hilal Abogados

Realizaré en estas breves líneas algunos comentarios sobre los aspectos más relevantes de la reforma producida en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires a través de la Ley provincial No 15.057 sancionada por la Legislatura provincial el 25 de octubre de 2018. Mencionaré particularmente los cambios de tipo “estructural” en la organización de la justicia laboral provincial.

 

Dicha reforma comienza por ratificar algunos principios (art. 1°, Ley 15.057) que ya tenían vigencia en el proceso laboral provincial pero que se ven ratificados especialmente. En particular, conviene resaltar el principio mencionado en primer lugar, el de la oralidad, tan en boga en estos tiempos y a tono con la tendencia procesal actual[2] que apunta a que todos los procesos sean, al menos en sus actos principales, orales.

 

En este sentido, y como corolario del principio de oralidad mencionado, vemos que se estructura en la nueva ley el proceso laboral, básicamente, en: (a) la presentación de la demanda por escrito (art. 31), (b) la contestación de la misma también en forma escrita[3], (c) el traslado al actor de dicha contestación de demanda (art. 34), (d) la fijación de la ahora llamada “audiencia preliminar” normada por el art. 38 de la ley 15.057, (e) la etapa de producción de prueba informativa y pericial, y, finalmente, (f) la audiencia de vista de la causa (art. 53 y ss.). Posteriormente, y como novedad, podrá iniciarse la etapa recursiva si alguna de las partes en el proceso interpone los recursos normados por la nueva ley.

 

En el segundo artículo de la ley ya se introduce el que, seguramente, es el cambio estructural más importante: la conversión de los Tribunales de Trabajo en Juzgados del Trabajo unipersonales así como la conformación de las Cámaras de Apelación del Trabajo. Dicho artículo 2° refiere las causas que serán de competencia material tanto de dichos Juzgados unipersonales como de las Cámaras de Apelación. Posteriormente, en el capítulo IX de la ley, titulado “Organización de la Justicia del Trabajo”, se establece la disolución de los actuales Tribunales de Trabajo y la conformación a partir de cada uno de ellos de los nuevos Juzgados unipersonales[4]. El artículo 91 de la ley enumera los Juzgados por Departamento Judicial.

 

Menciono este cambio como el más importante de los establecidos porque implica la modificación del paradigma o modelo procesal de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, básicamente, los modelos de proceso laboral de nuestro país se dividían entre aquellos que seguían el modelo de la ciudad de Buenos Aires (Juzgado unipersonal – Cámara de apelaciones) frente a los que seguían el modelo de la Provincia de Buenos Aires (Tribunales de instancia única). Existían otros modelos procesales como el de la Provincia de Córdoba con sus particularidades pero, básicamente, eran divididos doctrinariamente en esos dos mencionados. Ahora la Provincia de Buenos Aires adopta un sistema procesal laboral con la misma estructura básica que la C.A.B.A.

 

También en lo que refiere a la estructura de la justicia laboral provincial, hago notar otra particularidad en la conformación de las Cámaras de apelación. El artículo 92 de la ley provincial establece la cantidad de Salas que se establecerán en cada Departamento Judicial en los que está dividida la Provincia. Algunos Departamentos Judiciales no tendrán Sala propia sino que deberán remitirse los expedientes a la Sala del Departamento Judicial cercano que indica el mencionado artículo 92[5]. Según la población y litigiosidad de cada Departamento Judicial, la ley crea 1 ó 2 Salas por departamento, con la salvedad de los Departamentos de La Plata y San Isidro, que serán los únicos en donde existan 3 Salas por ser aquellos donde se concentra la mayor litigiosidad de la Provincia.

 

La particularidad que mencionaba se da en el artículo 93 de la ley que establece que: “en los Departamentos Judiciales donde existan Cámaras de Apelación del Trabajo integradas por una única Sala, la misma estará conformada por tres jueces. (…). Cuando exista más de una Sala de Apelaciones del Trabajo por Departamento Judicial, cada una de ellas estará conformada por dos jueces. En este último supuesto, de presentarse disidencia, el tercer voto será emitido por el Juez que resulte sorteado entre los pertenecientes a las restantes Salas de Apelaciones del Trabajo”.

 

Tenemos entonces aquí referido entonces el mayor cambio que trae la Ley provincial 15.057 para aquellos que litigamos en el fuero del trabajo provincial. Este cambio fue discutido conceptualmente en diversos ámbitos y por años atento la dilación que se produjo en la tramitación de los expedientes por ante los Tribunales del Trabajo de instancia única. Dependerá de los futuros jueces a cargo de cada Juzgado, entre otros factores, que los tiempos se acorten y se puedan tener resoluciones con mayor celeridad (otro de los principios procesales mencionado en el art. 1° de la ley).  

 

En referencia a la demanda, su contestación y la posible reconvención, no ha realizado la nueva norma cambios de importancia ya que, básicamente, la estructura y contenidos de dichas presentaciones se mantienen en similares términos respecto del régimen legal de la ley 11.653.

 

Como excepciones admitidas como previas, la ley enumera (art. 36) tan sólo los casos de la incompetencia, la falta de capacidad de las partes o de personería de los representantes, la litispendencia y la de cosa juzgada. Estas excepciones, junto con la de prescripción (sólo en el caso de que esta última pudiera resolverse como de puro derecho), deben ser resueltas por el juzgado una vez trabada la litis y en forma previa a resolver la cuestión con las constancias obrantes en el expediente o, bien, en forma previa a la fijación de la audiencia preliminar y la apertura a prueba de las actuaciones.

 

Trabada la litis y resueltas, eventualmente, las excepciones previas, se deberá fijar la audiencia preliminar normada en el artículo 38 de la ley. La ley impone que dicha audiencia sea citada dentro de los veinte días de trabada la litis o de resueltas las excepciones. Será el tiempo el que demuestre si este objetivo podrá ser cumplido diariamente en los Juzgados. Por supuesto que se trata de veinte días hábiles judiciales.

 

En la audiencia preliminar se intentará la conciliación entre las partes como principal objetivo y para dar un cierre al conflicto. De no ser ello posible, deberá el Juez interviniente fijar los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio y dictar el auto de apertura a prueba estableciendo los medios probatorios que se deberán producir en general y en antes de la audiencia de vista de la causa en particular.

 

Luego regula la ley lo referido a los medios probatorios en particular, lo que no trataré puntualmente en este artículo por escapar a las dimensiones del mismo. Sí me permito señalar que el artículo 89 de la nueva ley provincial declara aplicables en forma supletoria al proceso laboral las normas del Código Procesal Civil y Comercial provincial, incluyendo claro las normas sobre la prueba, y siempre que dichas normas no sean incompatibles con el articulado de la Ley 15.057 o con los principios del derecho del trabajo.

 

Fijados los medios probatorios a producir en la audiencia preliminar, trascurrida la etapa probatoria y fijada la audiencia de vista de la causa (la que debe producirse dentro de los 90 días hábiles de producida la audiencia preliminar, al menos a ello aspira la nueva legislación), se llega al “punto cúlmine” del proceso laboral en dicha última audiencia regulada a partir del artículo 53 de la ley.

 

Acá vemos otra innovación ya que, según el artículo 85, se deberá crear un registro digital de audiencias a fin de fijar allí las mismas para cada Juez y registrar también las suspensiones de audiencias y los posibles cambios de fechas o fijación de nuevas audiencias. También resulta sumamente relevante la innovación que trae el artículo 56 que impone la obligación de videograbar la audiencia de vista de la causa. La Suprema Corte provincial deberá reglamentar este aspecto. También prevé el artículo 56 que se labrará acta de todas formas con las constancias básicas y sustanciales de la audiencia y de quienes concurran a la misma. La videograbación también es otro de los elementos, facilitado por la actual tecnología, y de los que la doctrina procesalista viene refiriendo en los últimos años. La videograbación será, entonces, también un elemento para que los Jueces de Cámara pueda revisar testimonios o declaraciones de las partes tal y como se produjeron, sin la intermediación del registro en papel. Se trata, entonces, de una forma del principio de inmediación que fue el principal sostenedor del sistema anterior de Tribunales de única instancia. También será preciso ver el funcionamiento en la práctica y la utilización de las nuevas tecnologías.

 

Producidos los interrogatorios a las partes y a los testigos ofrecidos por cada uno de ellas, así como las posibles explicaciones que se requieran a los peritos intervinientes sobre su informe pericial, las partes tendrán 30 minutos cada una de ellas para realizar su alegato en forma oral ante el Juez.

 

La sentencia podrá emitirse por el Juez al finalizar el mismo acto de la audiencia de vista de la causa o dentro del plazo de veinte días, a su opción.

 

Las nuevas Cámaras de Apelaciones entenderán en el nuevo recurso de apelación establecido por el artículo 71 de la ley provincial 15.057. El mismo deberá interponerse y fundarse en el mismo escrito y ante el Juzgado de primera instancia dentro del plazo de diez días hábiles de notificada la parte apelante de la sentencia recaída. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato.

 

Hay muchos elementos y cambios producidos en la legislación que no se incluyen en este artículo pero creo haber, cuando menos, mencionado los más importantes o “llamativos” para todos aquellos que litigan en el fuero laboral provincial.

 

Para finalizar este breve comentario sobre algunos aspectos de la reforma procesal, me permito llamar la atención sobre la creación por el artículo 97 de la ley provincial de las “Secretarías de gestión administrativa del trabajo”. Nuevamente se ve aquí la recepción legislativa de una idea o propuesta que circula en la doctrina procesalista de todo el país en los últimos años: el “descomprimir” o quitar a los juzgados las tareas administrativas (o algunas de ellas) para que sean realizadas por una oficina especial y brindar, de ese modo, mayor tiempo y recursos humanos a los jueces para que se aboquen a su específica tarea de resolver conflictos jurídicamente.

 

Enumero algunas de las tareas a cargo de las nuevas secretarías de gestión administrativa del trabajo que menciona el mismo artículo 97: (a) asistir a los Jueces del Trabajo en las tareas administrativas; (b) recibir, distribuir y registrar las causas que se presenten ante los juzgados del trabajo; (c) atender a las partes; (d) administrar el calendario de audiencias de los jueces y todo lo relacionado con el desarrollo de dichas audiencias y registro de las mismas; y (e) elaborar estadísticas e informes.

 

Estas secretarías de gestión administrativa se conformarán por disposición legal “a razón de una secretaría cada dos o tres Jueces del Trabajo…”. Las secretarias y los secretarios actualmente a cargo en los Tribunales del Trabajo serán quienes estén a cargo de las futuras secretarías de gestión.

 

Doy por finalizado este breve trabajo manifestando el deseo de que, con sus luces y sus sombras (que todo hacer humano los tiene), la nueva organización de la justicia del trabajo provincial permita brindar a las partes litigantes un mejor servicio público de Justicia. Porque no otra cosa es la tarea que nuestros jueces y tribunales desarrollan cada día: un servicio público esencial para la existencia de la República.

 

 

Citas

[1] Abogado y Especialista en Derecho del Trabajo (Facultad de Derecho – UBA). Socio “Casella Hilal – Abogados”. www.casellaabogados.com.ar / [email protected]

[2] Ver, por ejemplo, Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación dentro del marco del proyecto Justicia 2020.

[3] Es dable aclarar que la forma escrita incluye a la que se realiza por presentación electrónica según Acuerdo SCBA 3886/18 entre otros.

[4] A modo de ejemplo: de los 6 Tribunales de Trabajo del Depto. Judicial de San Isidro se forman 18 Juzgados unipersonales. Del mismo modo, el Tribunal de Trabajo No 7 con sede en Pilar, pasará a conformar tres Juzgados con asiento en dicha ciudad y con competencia territorial en el Partido del mismo nombre.

[5] Por ejemplo, el Depto. Judicial de Necochea no tendrá Sala propia de Cámara de Apelación del Trabajo, debiendo concurrir los expedientes en apelación a alguna de las dos Salas del Depto. de Mar del Plata.

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