Algunas primeras consideraciones en torno a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Por Juan Ignacio Ruiz
Alfaro Abogados

Sin lugar a duda muchas de las características y objetivos que tendrán las flamantes Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) resultan atractivas y necesarias para un marco regulatorio donde suelen abundar las trabas a los nuevos emprendimientos. Sin embargo, considero relevante observar si las novedades que traen consigo las SAS no podrían en realidad haber sido modificaciones al régimen ya existente, y que de hecho sería provechoso que algún día estas modificaciones alcancen al resto de los tipos societarios.

 

En primer lugar, una de las cualidades distintivas de este nuevo tipo societario es que una SAS puede constituirse por medios digitales con firma digital, incluso a través de un protocolo notarial electrónico, de acuerdo con lo que dicte la reglamentación que se dicte al respecto. No solo eso, sino que la nueva ley autoriza a las SAS a llevar sus libros de actas de manera digital. No veo porque no permitir estos medios digitales para otros tipos societarios. No cabe duda que la “despapelización” ha venido siendo una cuenta pendiente en muchos organismos de la administración pública.

 

Por otro lado encontramos que las SAS podrán inscribirse en un plazo de tan solo veinticuatro horas siempre que el solicitante utilice un modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público. Considero que de concretarse en los hechos, esto representará un ahorro de costos y tiempo importante, y que en tal caso sería bueno que esta inscripción más expedita estuviera disponible para los demás tipos societarios también. En definitiva, el presupuesto que permitirá este tipo de inscripción será que las partes adopten un tipo de instrumento constitutivo predeterminado que no requiera un análisis pormenorizado de parte de los funcionarios más allá de repasar el objeto social, composición del capital social, entre otros ítems que no estarán predeterminados.

 

La norma también permite que tanto el Directorio como la Reunión de Socios sesionen a través de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta es suscripta luego por el administrador o representante legal y se guardan las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Esto implica una adaptación necesaria, toda vez que el requisito de mantener reuniones presenciales en estos tiempos resulta anacrónico y una vulneración a los derechos de quienes se ven imposibilitados de participar solo por el solo hecho de no encontrarse físicamente en el recinto. Deberá seguirse de cerca que tipo de constancias serán las que se requerirán a modo de evidencia de la sesión. La Resolución General Nro. 7/2015 de la Inspección General de Justicia ya contemplaba parcialmente esta posibilidad en su art. 84, pero la restringe a las reuniones del órgano de administración únicamente y requiere que el quorum para sesionar se configure con la presencia física de los integrantes necesarios. Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación ya había establecido en su art. 158 que puede preverse en los estatutos que las reuniones del órgano de gobierno se realicen mediante medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, aunque ello no fue objeto de la regulación de la IGJ.

 

En las SAS se permite la realización de aportes mediante la prestación de servicios. En el régimen general se contempla esta posibilidad para algunos tipos societarios, en los cuales los aportes pueden consistir en obligaciones de hacer, más se encuentra vedada para la S.R.L. y la S.A.

 

La posibilidad de emitir al mismo tiempo acciones con primas de emisión distintas implica reconocer que el valor de la prima no tiene como único finla preservación del valor patrimonial proporcional por acción en beneficio de los accionistas que no suscriben, en línea con la opinión que venía manteniendo la doctrina al respecto. La prima por ende no consiste necesariamente en el pago de un “precio” por las reservas existentes, pertenecientes a los accionistas originales. No solo eso sino que la ley también reconoce expresamente que pueden emitirse acciones al mismo tiempo con una prima diferenciada, acompañando una vez más la tendencia que previamente ya venía avalando esta posibilidad.Esta mayor flexibilidad es positiva toda vez que la valuación de una empresa no siempre sigue el mismo criterio, y un inversor puede aportar como prima un valor adicional que considere que vale una idea o proyecto, expectativa que no necesariamente se ve reflejada en el patrimonio de una sociedad. La idea puede ya estar desarrollada y el inversor le pone un valor a esa idea mediante el pago de la prima. Asimismo, la posibilidad de que en un mismo momento se emitan acciones con diferentes primas pueden servir para brindar una protección adicional a los accionistas originales, que pueden reservarse para si la posibilidad de suscribir nuevas acciones a una prima inferior, teniendo en cuenta que ellos han aportado la idea original. En definitiva, este mecanismo será exitoso en la medida de que el inversor considere atractivo el emprendimiento y acepte las condiciones de emisión.

 

Hasta aquí he destacado las que considero son las principales innovaciones que introduce la ley, las que creo que no debieran haberse limitado únicamente al nuevo tipo societario SAS. De hecho, considero que de haberse implementado dichas novedades en los tipos societarios existentes no habría sido necesaria la creación de un nuevo tipo societario. Por fuera de dichas novedades encontramos que las SAS es una sociedad por acciones en la que por ende los socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas, limitan su responsabilidad a las acciones que suscriban o adquieran, tal y como ocurre en las S.A. y con las cuotas en las S.R.L. El hecho de introducir un capital mínimo equivalente a dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil no suma nada a la libertad que ya de por sí existía luego de que la Resolución 8/2016 eliminara el requisito de que el capital social resulte acorde a la envergadura del objeto social propuesto, eximiendo a las S.R.L. de acreditar un capital mínimo.

 

Otras de las particularidades que tienen las SAS no difieren del funcionamiento de las S.R.L. como lo es el reconocimiento de las resoluciones adoptadas por el voto de los socios y comunicadas al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultaren de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

 

Por último, quisiera referirme brevemente a aquellos aspectos que trae la nueva ley en la creación de las SAS que podrían llegar a ser conflictivos en el futuro. En primer lugar, destaco que se trata un tipo societario por fuera del marco general propio de la materia, al que solo se le aplica la Ley General de Sociedades supletoriamente en cuanto se concilien con la nueva ley, nueva ley que remite específicamente a disposiciones de la ley general de sociedades en algunos de sus artículos y no en otros.Considero a esta independencia innecesaria y además incorrecta. La ley general de sociedades pone especial énfasis en que solo hay sociedad cuando se adopta uno de los tipos previstos en ella.

 

Otro aspecto que puede resultar conflictivo es la posibilidad de prohibir en el instrumento constitutivo la transferencia de las acciones por un máximo prorrogable de 10 años. Esta prohibición llevará naturalmente a supuestos de indivisión forzosa en sucesiones o indivisión post comunitaria en la liquidación de una sociedad conyugal, salvo que el estatuto prevea a su vez excepciones al respecto.

 

Por último, la posibilidad de mantener los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones en tal carácter por un plazo de 24 meses parece exagerado no parece tener correlato con lo dispuesto en la resolución 7/2015 de IGJ que requiere que estos sean capitalizados durante el ejercicio en el cual fueron aceptados por el órgano de administración.

 

En síntesis, considero que si bien la ley en la creación de las SAS introduce innovaciones necesarias, será una lástima que en principio solo queden reservadas para un único tipo societario. Sin perjuicio de ello, esperemos que una vez reglamentada, la SAS se adapte a las necesidades de múltiples emprendedores y eventualmente se tenga en cuenta para actualizar la Ley General de Sociedades.

 

 

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