Aclaran que para que el Juzgado diera curso al escrito que no fue cargado como de mero trámite correspondía presentar el soporte papel según lo establecido por la Acordada 3/2015

En el marco de la causa “Medina, María Isabel c/ Sanemeterio, Eduardo Sinforiano s/ Rendición de cuentas”, los jueces de la Sala  D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron al resolver la caducidad de segunda instancia apelada, que “para que proceda la caducidad de la instancia es necesario la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce “Cód. Proc. en lo Civil de la Prov. de Buenos Aires y la Nación”, T° IV-A, pág. 106)”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que “la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es, en el presente estadio procesal, la elevación de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de tratar los recursos de apelación interpuestos por las partes”.

 

En la resolución dictada el 10 de julio pasado, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor Liberman y Liliana E. Abreut consideraron que “teniendo en cuenta que desde que se concediera el recurso de apelación interpuesto a fojas 290/297, con fecha 18de mayo de 2018 hasta el acuse de caducidad de fojas 302 del 16 de abril de 2019, no hubo por parte de la recurrente actividad alguna tendiente a instar la elevación del expediente y por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponderá decretar la caducidad de la segunda instancia”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala aclaró que “no enerva la conclusión alcanzada, la circunstancia que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponga al Juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, pues ello no releva al interesado a la realización de los que sean necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal, extremos estos que no se verificaron en la especie, puesto que la apelante, no efectuó ninguna presentación o pedido tendiente a instar la elevación de las actuaciones al Superior con anterioridad al acuse de fojas 302, ya que el escrito subido al Sistema Lex 100 fue posterior por lo que no resulta idóneo para interrumpir el curso de la perención de la instancia”.

 

Por último, el tribunal resaltó que “el recurrente no cargó el escrito del 25 de abril de 2019 como de mero trámite, de ahí que a tenor de lo establecido por la Acordada 3/2015 debió, para que se le diera curso, presentar en el Juzgado el soporte papel, circunstancia esta que no acaeció en la especie”, haciendo lugar de este modo a la caducidad de la segunda instancia.

 

 

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