Aclaran que la autoconvocatoria del art. 2059 CCyCN no requiere de citación previa a la reunión

En la causa “Pisarri, Graciela y otro c/ Cons. de Prop. Estados Unidos 2768/70/72 s/ Convocatoria de asamblea”, fue apelado por la parte actora la resolución de grado que desestimó el pedido de convocatoria de asamblea judicial.

 

Cabe señalar que  se presentaron a fin de solicitar la convocatoria judicial de asamblea la Sra. G. P., quien manifestó ser propietaria de la UF 4 del Consorcio de Propietarios de la calle Estados Unidos 2768/70, acreditando su personería y legitimación con la copia de escritura de propiedad, y el Sr. R. G. R.en representación de la Sra. M. L. R. Z., condómina del 50% de la UF 1 del mencionado consorcio, ello en virtud del poder especial acompañado.

 

Los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el Sr. R. G. R. carece de personería para representar en un proceso judicial a la Sra. M. L. R. Z., dado que el poder especial no otorgó facultades para que el presentante la represente ante los estrados judiciales, basta para ello con remitirse a los claros términos y alcances de las facultades de representación, las cuales se limitan a que su nieto R. G. R. la represente en las Asambleas de Copropietarios que se realicen en el edificio y a tal efecto lo faculta a realizar los actos específicamente mencionados, dentro de los cuales no se contempla en forma expresa la facultad de solicitar una convocatoria de asamblea judicial”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que fue mal concedido el recurso de apelación dado que el Sr. R. G. R. carece de facultades para representar en juicio a la Sra. M. L. R. Z.

 

Por otro lado, al resolver sobre el recurso de apelación planteado por la Sra. G. P., los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper entendieron que “lo decidido por la magistrada de grado resulta ajustado a derecho, puesto que no se encuentra acreditado que se hubiere agotado la vía consorcial a los fines de la convocatoria de una asamblea de copropietarios, con la correspondiente notificación fehaciente, tal como lo prevé el artículo noveno del Reglamento de Copropiedad y Administración”.

 

En la resolución dictada el pasado 6 de julio, la mencionada Sala recordó que el artículo 2059 del Código Civil y Comercial establece que “la asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios”, mientras que “son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea”.

 

En base a lo expuesto, y luego de señalar que “la auto convocatoria no requiere citación previa a la reunión, es decir quedado el supuesto que el administrador no la convoca, ni tampoco el Consejo de Propietarios, puede ser convocada por los copropietarios”, el tribunal concluyó que “existen procedimientos previos que los consorcistas deben adoptar antes de acudir a la vía jurisdiccional”.

 

 

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